Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. transmisión de valores, exención IVA, ITP modalidad biene... · DGT V1572-11
Consulta vinculante · V1572-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El art. 108.2.a) LMV resulta de aplicación a la adquisición de control en sociedades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en España. La DGT confirma que en el supuesto de entidad dedicada exclusivamente a promoción inmobiliaria con inmuebles mayoritariamente en activo circulante se cumplen los requisitos para tributar como transmisión onerosa de bienes inmuebles en ITP/AJD, siempre que se acredite el porcentaje del 50% mediante valores reales (no contables) a la fecha de transmisión y que la adquisición confiera control o incremente participación ya ostentada.

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Hechos

La entidad consultante tiene una participación del 40 por 100 en una entidad mercantil que se dedica exclusivamente a la promoción inmobiliaria. Tiene pensado capitalizar unos préstamos de manera que obtendría la mayoría del capital social de dicha entidad inmobiliaria.

Cuestión planteada

Si dado que la entidad de la que va a adquirir el control se dedica exclusivamente a la promoción inmobiliaria y tiene casi todo los inmuebles en su activo circulante, si le es de aplicación el artículo 108 de la Ley de Mercado de valores.

Contestación

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a) y b):

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.”

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”

De acuerdo con el precepto transcrito, la entidad de la que se va a adquirir el control se dedica de forma exclusiva a la promoción inmobiliaria, tal y como establece el artículo 3 de sus Estatutos “El objeto de la sociedad es el siguiente: La promoción de toda clase de edificios y obras, tanto viviendas libres o de protección oficial, como locales, naves, industriales, estructuras industriales y cualquier otro tipo de edificación” por lo que no se tendrá en cuenta los inmuebles que formen parte del activo circulante a la hora de ver si la entidad de la que se adquiere el control tiene mas del 50 por 100 de su activo en inmuebles. En el caso planteado, al ser casi todo su activo circulante, no se aplicará el apartado 2 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108-2-a)


Discusión
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