La deducción por inversión en vivienda habitual (régimen transitorio, art. 68.1 LIRPF) puede practicarse en 2020 sobre la totalidad de cantidades satisfechas en amortización e intereses, siempre que el importe total no exceda el límite de 9.040 euros anuales por cónyuge y que se mantenga la condición de residencia habitual en la vivienda. La minoración temporal del período de residencia se aplica únicamente si el inmueble deja de constituir residencia habitual antes de finalizar el ejercicio; mientras mantiene tal carácter, la deducción se practica sobre el conjunto de desembolsos del año sin prorrateo temporal.
Hechos
El consultante, junto con su cónyuge, dejará de residir en su actual vivienda habitual, previsiblemente a mediados de 2020. Antes de ello cancelarán el préstamo con el que financiaron su adquisición mediante otro de mayor importe con el que financiarán la compra, a principios de 2020, de su nueva residencia habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de practicar la deducción en 2020 en función del límite máximo de deducción de 9.040 euros cada cónyuge, al haber amortizado una cuantía superior y haber residido solo durante unos meses del año en la vivienda.
Contestación
Se parte de la premisa de que, al consultante, y a su cónyuge, le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio, que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción.
En el presente caso, podrán integrar la base de deducción la totalidad de las cantidades satisfechas en 2020, siempre que se satisfagan en fecha anterior a aquella en la que la vivienda, manteniendo su propiedad, deje de constituir su residencia habitual.
Ahora bien, dado que el préstamo lo cancelará con parte de un nuevo préstamo que solicitará de mayor importe, para poder practicar la deducción habrá de observar, en particular, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley del Impuesto:
“1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda (…) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y 70.1 y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1