El establecimiento permanente debe integrar en su base imponible la base imputada por la UTE conforme al artículo 50.1 TRLIS en relación con el artículo 48 TRLIS. No procede realizar ajustes negativos extracontables para corregir el ajuste positivo practicado por la UTE, pues la imputación de la base imponible obtenida por la UTE a sus socios residentes en España opera de manera automática según el régimen especial de transparencia fiscal de las uniones temporales, sin margen para ajustes compensatorios en la declaración del socio.
Hechos
La entidad consultante es residente en Austria, desarrollando en España, a través de un establecimiento permanente, la actividad de construcción. En particular, participa en un 10% en una Unión Temporal de Empresas (UTE) dedicada asimismo a la actividad constructora.
La participación en la UTE constituye la actividad por la que la entidad declara la existencia de un establecimiento permanente en España.
Desde el ejercicio 2002 la UTE ha obtenido resultados contables negativos. No obstante, realiza en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, ajustes extracontables por el concepto de "obra certificada adelantada", declarando unas bases imponibles positivas. El concepto de "obra certificada adelantada" no se corresponde con obra ejecutada.
De acuerdo con el régimen especial aplicable a las UTES, el 10% de la base imponible declarada por la UTE se imputa al establecimiento permanente que la entidad consultante mantiene en España.
Cuestión planteada
Se plantea si el establecimiento permanente debe integrar en su base imponible la base imputada por la UTE o si, por el contrario, puede realizar algún ajuste negativo en su base imponible que permita corregir el ajuste extracontable positivo practicado por la UTE.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
“1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.
(…)”.
A su vez, el artículo 48 del TRLIS, establece el siguiente régimen especial de tributación aplicable a las agrupaciones de interés económico españolas:
“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.
(…)
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
2.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.”
De acuerdo con lo anterior, la base imponible obtenida por la UTE deberá imputarse a sus socios residentes en España; imputación que se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del TRLIS. La contestación a la presente consulta parte de la presunción de que fuere aplicable la imputación de la base imponible obtenida por la UTE al establecimiento permanente que la entidad consultante posee en España.
Por su parte, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece las obligaciones de información de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas, en particular, el importe de las cantidades a imputar a sus socios de conceptos, entre otros, como el resultado contable y la base imponible que corresponde a sus socios o personas o entidades que ostentan los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
Por tanto, las cantidades imputadas por la UTE a la entidad consultante deberán tenerse en cuenta a efectos de su tributación, de forma que, caso de que la actuación de la UTE en la que participa entienda que pueden ser constitutivas de infracciones tributarias o tener trascendencia en la aplicación de los tributos, podrá utilizar la denuncia pública en los términos establecidos en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:
“1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”
Por lo tanto, la denuncia pública servirá para informar a la Administración Tributaria de hechos o situaciones que puedan tener transcendencia para la aplicación de los tributos.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la admisión de la denuncia no prejuzga la veracidad de los hechos denunciados y que el denunciante no tendrá la consideración de interesado en las eventuales actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg. 4/2004: arts. 50, 48 y 10.3
RIS: art. 46