Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones no sujetas, volumen de operaciones, exclusión... · DGT V1575-10
Consulta vinculante · V1575-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las actividades no sujetas no computan en el volumen de operaciones del artículo 121 LIVA. La exclusión del artículo 7.11º (operaciones de Comunidades de Regantes) opera como excepción a la sujeción general y debe interpretarse restrictivamente: solo aplica a comunidades cuya finalidad sea la ordenación y aprovechamiento de aguas (primer grado), sin extensión a estructuras de segundo grado (comunidades generales o Juntas Centrales) cuya función es meramente coordinadora entre entidades de primer grado.

Operaciones no sujetas volumen de operaciones exclusión IVA Comunidades de Regantes comunidades de segundo grado interpretación restrictiva.

Hechos

La consultante, es una Comunidad General de Riegos, corporación de Derecho público adscrita a una Confederación Hidrográfica, con la que ha suscrito un convenio de encomienda de funciones para la explotación y mantenimiento de determinadas infraestructuras de riego. Por otra parte, también recauda las tarifas de utilización del agua y los cánones de regulación de los ríos que exige la Confederación Hidrográfica.

Por último, es titular de minicentrales hidroeléctricas realizando la actividad empresarial de generación y venta de energía eléctrica.

Cuestión planteada

Se consulta si las actividades no sujetas que realiza la consultante deberán tenerse en cuenta para la determinación del volumen de operaciones al que se refiere el artículo 121 de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Por su parte el artículo 7, 11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto “las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas”.

El supuesto contemplado en el artículo 7, número 11º, supone una excepción al principio general principio general de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se percibe por cada entrega de bienes o prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, como tal norma excepcional debe interpretarse de forma estricta y no de forma extensiva.

3.- Según resulta del informe del Ministerio de Medio Ambiente, de 10 de noviembre de 2005, “el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de 2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece la obligación de constituir comunidades de usuarios llamadas por ley comunidades de Regantes si su finalidad es el riego, cuando existan varios usuarios que compartan una misma toma de agua o concesión, con la finalidad de regular la explotación conjunta del agua que tengan concedida.

El apartado 2 de dicho artículo establece, en cambio, la posibilidad de constituir una comunidad general que integre varias comunidades de usuarios, igualmente con la finalidad de regular el uso del agua cuando su utilización afecte a intereses que les sean comunes. Es, por tanto, una comunidad de segundo grado formada por otras comunidades.

El apartado 3 del citado artículo se refiere a las Juntas Centrales de Usuarios, que pueden ser constituidas no sólo por comunidades de usuarios, también por usuarios individuales conjuntamente por éstas. Su finalidad es la ordenación y vigilancia del uso coordinado de sus propios aprovechamientos. Igualmente, es una comunidad de segundo grado.

Puesto que la finalidad de las comunidades de segundo grado es en definitiva la misma que las de primer grado: la ordenación del uso del agua por los usuarios. Lógico es, por tanto, que compartan el mismo régimen jurídico y calificación legal de corporación de derecho público.”

De conformidad con lo anterior, puesto que la entidad consultante tiene la misma naturaleza y finalidad que las Comunidades de Regantes, tal como estas entidades se contemplan en el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, les resulta aplicable el supuesto de no sujeción contemplado en al artículo 7, número 11º citado anteriormente.

4.- Por otra parte, la Dirección General de Tributos, en resolución vinculante de fecha 27 de mayo de 1987, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de agosto de 1987, ante consulta presentada por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, relativa al tratamiento a otorgar a la denominada tarifa de utilización del agua, exacción destinada a compensar los costes de inversión y gastos de explotación y conservación de las obras hidráulicas, determinó que las tarifas mencionadas no se exigen en contraprestación de operaciones que puedan calificarse en sentido estricto de distribución de aguas, sino de compensación de funciones estatales de ejecución de obras y conducción de aguas, exigidas por la Planificación Hidrológica, y, consecuentemente, concluyó que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones cuya contraprestación se instrumente mediante los siguientes conceptos regulados en la Ley 29/1985, de Aguas, y 52/1980, de 16 de octubre: “ ... tarifas de utilización de aguas”, por lo que no deberá repercutirse el tributo por la percepción de tales tarifas, en tanto sean estricta contraprestación de las citadas operaciones no empresariales.

En tanto no haya variado el carácter y contenido de la citada tarifa de utilización del agua y los cánones de regulación de los ríos, objeto de consulta, no existen elementos suficientes para que este Centro Directivo modifique el criterio indicado en la citada resolución vinculante, de manera que, en la medida en que las entidades concesionarias obligadas a la recaudación de la citada tarifa, efectúen tal recaudación en nombre y por cuenta del Ente público titular de la misma, la referida tarifa no deberá incluirse en la base imponible de los suministros de agua con ocasión de los cuales se percibe.

5.- De todo lo anterior se pone de manifiesto que la consultante realiza operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte el artículo 121 de la Ley establece que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

(…)

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…).”.

En consecuencia, las operaciones no sujetas desarrolladas por la consultante como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992, no se computarán a los efectos de dicho artículo 121.

6- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Art. 7.11º y 121.


Discusión
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