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Consulta vinculante · V1576-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por expropiación satisfechas por la Junta de Compensación fiduciaria en el contexto de urbanización de terrenos constituyen contraprestación de operaciones sujetas a IVA cuando integren el coste de los servicios de urbanización prestados a los miembros. La Junta soportará el IVA en las adquisiciones y repercutirá a sus miembros tanto los gastos de urbanización como los importes de indemnizaciones, siendo estos últimos integrables en la base imponible de las operaciones realizadas con sus socios en tanto que prestación de servicios de urbanización. La calificación como contraprestación depende de que la indemnización forme parte del coste efectivo del servicio y se repercuta como tal a los destinatarios finales.

sujeción al iva base imponible prestación de servicios operaciones vinculadas contraprestación actividad empresarial.

Hechos

Una junta de compensación está tramitando la urbanización de diversos terrenos, siendo preciso para ello indemnizar a diversos propietarios por el derribo de edificaciones existentes en los terrenos a urbanizar.

Cuestión planteada

Consideración de dichas indemnizaciones como contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.

En este sentido, la Junta de Compensación de carácter fiduciario aludida en la consulta, actúa como empresaria o profesional, realizando actividades empresariales en nombre propio pero por cuenta ajena. Dicha Junta, recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar, circunstancia ésta última que convierte a sus miembros, adicionalmente, en empresarios si no tuvieran ya esta condición previamente.

Por los servicios recibidos, la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, a su vez, repercutirá a sus miembros los gastos de urbanización, incluidos los importes correspondientes a las indemnizaciones que haya de satisfacer la Junta en concepto de expropiación.

2.- Por otra parte, el apartado Uno del artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.

El apartado Tres, número 1º de dicho artículo 78 establece, por su parte, que se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.

En este sentido, en el apartado Dos del artículo 4, de la Ley 37/1992 dispone:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de un actividad empresarial o profesional:

(..)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto, establece que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

3.- Considerando lo expuesto, habremos de distinguir los siguientes supuestos:

1º Indemnización abonada a los propietarios de terrenos donde se encuentran enclavadas instalaciones que van a ser objeto de demolición:

En este caso, si la indemnización tiene como fin, exclusivamente, compensar al destinatario de la misma por la demolición de sus instalaciones, es criterio de este Centro Directivo entender que, en estos casos, la cantidad abonada no constituye contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, no formando, en consecuencia, parte de la base imponible del mismo.

2º Indemnización abonada para la extinción de un contrato de arrendamiento y cese de la actividad desarrollada.

Dado que esta indemnización tiene como único objeto permitir a la Junta la realización de las funciones que tiene encomendadas, sin que la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario de la finca incluida en el planeamiento urbanístico señalado suponga la ulterior cesión de los mismos a otra persona, su afectación a una actividad económica distinta o la incorporación de la finca al patrimonio de la Junta, sino, simplemente, la urbanización de los terrenos afectados para su posterior adjudicación a los junteros, debe considerarse que no constituye contraprestación de una prestación de servicios del titular de la actividad a la consultante y, por ello, no formará, del mismo modo que el caso anterior, parte de la base imponible del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-tres-1º y 3º


Discusión
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