La operación de escisión parcial se acoge al régimen fiscal especial (capítulo VIII, título VII TRLIS) siempre que: (i) cada patrimonio segregado constituya una rama de actividad conforme al artículo 83.4 TRLIS (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios); (ii) se mantenga al menos una rama en la sociedad transmitente; (iii) los socios reciban valores en proporción a sus participaciones; y (iv) la operación cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009. La caracterización como "escisión de sociedades gemelas" no altera la aplicabilidad del régimen si concurren estos requisitos.
Hechos
La entidad consultante, se dedica a la actividad de alquiler de inmuebles. En concreto, realiza dos ramas de actividad:
-Alquiler de un Hotel, quedando la gestión en manos del arrendatario y dedicándose la entidad consultante únicamente a recibir la renta de alquiler. El hotel arrendado es propiedad de la entidad consultante.
-Alquiler de apartamentos turísticos, a través de un edificio de apartamentos turísticos propiedad de la entidad consultante.
El hotel y el edificio de apartamentos turísticos están separados físicamente.
Se pretende realizar una escisión parcial, sacando a una sociedad de nueva creación el edificio del hotel y por consiguiente su arrendamiento y carga financiera. Los dos alquileres tienen independencia y se puede seguir desarrollando cada uno de los alquileres por separado.
Los motivos económicos que determinan la realización de esta operación de escisión son:
-Conseguir una mejor racionalización de la actividad financiera pues ninguna de las dos actividades independientes soportaría las condiciones financieras de la otra.
-Preservar el inmueble del hotel del riesgo que genera la actividad de alquiler de apartamentos turísticos desarrollada en el otro edificio, sacando el hotel de la entidad consultante.
La sociedad a escindir y la sociedad destinataria de lo escindido está participadas en la misma proporción por los mismos socios. Es decir, el socio A tiene en las dos sociedades el 56% y el socio 2 tiene en las dos sociedades el 44%. Así pues, la escisión a realizar cabría encuadrarse dentro del supuesto especial de las llamadas "sociedades gemelas".
El proceso a seguir en este caso, tendría las siguientes características distintas de las escisiones normales:
-No es preciso incluir en el proyecto de escisión ni el tipo de canje ni el procedimiento para efectuarlo, ni la fecha de participación en las ganancias ni la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio de la entidad escindida que se transmite.
-No es preciso elaborar ni el informe de administradores ni de expertos independientes.
-No es necesario realizar ampliación de capital en la entidad beneficiaria.
-No se requiere la aprobación de la escisión por la junta de la sociedad escindida.
-Los socios de la entidad escindida no perciben participaciones de la sociedad beneficiaria.
Cuestión planteada
1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
2) En caso de ser la respuesta anterior afirmativa, si la introducción de las características de la escisión de sociedades gemelas descritas permite la aplicación o no del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirían, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el caso concreto planteado, la consultante manifiesta desarrollar la actividad de alquiler de un hotel y de una serie de apartamentos turísticos. Pretendiendo realizar una escisión parcial en relación con la actividad de alquiler del hotel.
De los hechos manifestados en la consulta no puede valorarse con fiabilidad la existencia de dos ramas de actividad en los términos anteriormente mencionados. El hecho de que en la entidad nos encontremos con una actividad de alquiler que recae sobre dos tipos de inmuebles distintos, un hotel y una serie de apartamentos, no implica la existencia de la organización de medios materiales y personales diferenciados necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de varias ramas de actividad.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83