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Consulta vinculante · V1578-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión de SICAVs con posterior escisión de la entidad resultante en compartimentos diferenciados no se ajusta al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS. Aunque formalmente constituye una fusión mercantil conforme a la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley 35/2003, la posterior fragmentación patrimonial en compartimentos autónomos impide calificarla como transmisión en bloque de patrimonios sociales unitarios, requisito esencial del artículo 83.1 TRLIS, frustrando así el presupuesto de neutralidad fiscal inherente al régimen especial.

régimen especial fusiones y escisiones transmisión en bloque patrimonio social unitario neutralidad fiscal compartimentos escisión tácita

Hechos

Se plantea la posibilidad de fusionar varias sociedades de inversión de capital variable (SICAV) por creación de una nueva SICAV por compartimentos, de tal manera que cada compartimento sea sucesor de cada una de las SICAV fusionadas, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, atribuyendo la serie de acciones representativas del capital social de cada uno de los nuevos compartimentos a los socios de cada una de las SICAV disueltas. La creación de los referidos compartimentos se ajustaría a la normativa prevista en la Ley 35/2003 y se cumplirían los requisitos de capital mínimo y número mínimo de accionistas previstos por la referida legislación de Instituciones de Inversión Colectiva, tanto en la nueva SICAV que se constituye como en cada uno de los compartimentos que se crean dentro de la misma.

Dicha operación de plantea con el objetivo de reducir los costes directos soportados en las operaciones bursátiles, así como ciertos costes registrales y de publicación de anuncios, los de admisión y mantenimiento de sus valores en bolsa y los costes de auditoría. Asimismo, como consecuencia del mayor valor del patrimonio de la nueva SICAV, la negociación de los costes de transacción y el acceso a nuevos mercados inversores redundaría en beneficio de los accionistas. Por último, los accionistas tendrían una mayor posibilidad de obtener liquidez como consecuencia del distinto importe del capital mínimo previsto en la normativa de IIC.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.1 establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

El artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, permite crear sociedades de inversión por compartimentos, de manera que cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas de la parte del capital que les sea atribuida.

Por su parte el artículo 26.1,2 y 3 de la Ley 35/2003, establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta ley.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.

3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.”

En el caso concreto planteado se plantea la posibilidad de realizar operaciones de fusión entre SICAV, de tal manera que la nueva entidad se divida en tantos compartimentos como sociedades fusionadas, atribuyendo a los socios de las antiguas sociedades las participaciones correspondientes en los respectivos compartimentos.

En estos casos, si los supuestos de hecho a que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para tener la consideración de fusión, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de reducir costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como ciertos costes registrales y de publicación de anuncios, los de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa y los costes de auditoría. Por otra parte, como consecuencia del mayor patrimonio de la Institución absorbente, la negociación de los costes de transacción y el acceso a nuevos mercados inversores redundaría en beneficio de los accionistas o partícipes. Estos motivos pueden considerarse como económicamente válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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