El abono del 25% de primas pagadas al cabo de la octava anualidad en una póliza de seguro de vida se califica como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) de la LIRPF, sujeto a retención practicada por la entidad aseguradora según los artículos 74 y 75 del Reglamento del IRPF. La calificación depende de que la cantidad derive del contrato de seguro de vida y se devengue conforme a sus condiciones particulares, sin que haya acaecido previamente el riesgo cubierto.
Hechos
La entidad aseguradora consultante se plantea la comercialización de un seguro de vida temporal anual renovable que cubre el riesgo de fallecimiento. Adicionalmente, a los 8 años desde la primera suscripción si el tenedor permanece vivo y con el contrato renovado, la aseguradora abonará al tomador un 25% de las primas pagadas desde la primera emisión del contrato.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente al abono de dicha cantidad en el IRPF del tomador.
Contestación
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
(…).”
Según consta en la información y documentación enviada por la entidad consultante, la cantidad a abonar se regula en las condiciones particulares de la póliza. Así, en la condición particular 4 se estipula que al final de la octava anualidad desde la fecha inicial de la póliza, el asegurador pagará al tomador una cantidad equivalente al 25% de las primas pagadas durante esos años, siempre que se encuentre al corriente de pago de primas y no se hubiera pagado la prestación derivada del acaecimiento del riesgo cubierto en la póliza.
Atendiendo a la descripción anterior, la cantidad objeto de consulta a abonar al tomador por la entidad aseguradora dado que deriva de un contrato de seguro de vida encaja en el precepto antes transcrito y, en consecuencia, tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
Finalmente indicar que conforme a los artículos 74 y 75 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 20 de Febrero (BOE de 31 de marzo), los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro de vida se encuentran sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, la cual deberá practicar la entidad aseguradora
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a - RD 439/2007 arts. 74, 75