La reducción del 95% en base imponible del artículo 20.6 LISD para transmisiones inter vivos de empresas/participaciones a cónyuge o descendientes requiere cumulativamente: (i) que el bien esté exento en IP conforme al artículo 4.8 de la LIP (ejercicio habitual, personal y directo de actividad empresarial/profesional como principal fuente de renta); (ii) donante mayor de 65 años o incapacidad permanente absoluta; (iii) cese de funciones de dirección (excluida mera pertenencia a CA); (iv) mantenimiento del bien y derecho a exención en IP durante 10 años por el donatario sin actos de disposición que reduzcan sustancialmente su valor. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determina la pérdida de la reducción y exigibilidad de la cuota diferida con intereses de demora.
Hechos
Donación parcial de farmacia regida por Comunidad de bienes.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige, como condición “sine qua non” pero no suficiente, la exención de los elementos patrimoniales de que se trate en el Impuesto sobre el Patrimonio. A ese respecto, el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, establece la exención en los términos siguiente:
" Octavo. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
El concepto de lo que por “principal fuente de renta” ha de entenderse a efectos de la exención, quedó determinado por el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre), conforme al cual es preciso que “al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate”.
En el supuesto del escrito de consulta existe una Comunidad de bienes, por lo que, cada comunero, individualmente considerado, ha de acceder a la exención mediante la realización de la actividad de forma habitual, personal y directa obteniendo por su desempeño el nivel de renta mencionado.
Consecuentemente, para que proceda la reducción por donación de la participación en el negocio farmacéutico, inclusive el local afecto a la actividad, es necesario que las circunstancias antedichas para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio concurran en la donante -a la que, de conformidad con la cláusula Novena del contrato de constitución de la Comunidad corresponde la gestión y dirección del negocio- sin perjuicio, como es obvio, de que se cumplan las restantes condiciones que establece el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6