Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad empresar... · DGT V1578-14
Consulta vinculante · V1578-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación de una actividad en las Tarifas del IAE requiere diferenciar entre actividad empresarial (sección primera) y profesional (sección segunda). Las personas físicas que desarrollan personalmente una actividad clasificada en la sección segunda tienen consideración de profesionales; las personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 LGT que ejerzan actividades de la sección segunda deben matricularse por la actividad correlativa de la sección primera. La calificación depende de si la actividad se ejecuta como manifestación de capacidad personal o mediante organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad del ejerciente. El registro en la Matrícula del IAE no legitima el ejercicio de actividades sujetas a requisitos específicos en otras disposiciones.

Impuesto sobre Actividades Económicas actividad empresarial actividad profesional hecho imponible tarifas del IAE cuenta propia.

Hechos

Prestación de los siguientes servicios empresariales:

- Reingeniería de procesos de gestión empresarial.

- Auditorías de prevención de riesgos laborales.

- Auditorías ambientales y gestión empresarial.

- Organización industrial, ambientales y en prevención de riesgos laborales.

Cuestión planteada

Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).

La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, señala en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:

“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”

La referencia hecha al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse referida, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional quien actuando por cuenta propia, conforme al artículo 78.1 TRLRHL, desarrolla personalmente la actividad de que se trate; se considera que una persona física desarrolla una actividad empresarial, a efectos del Impuesto, cuando ésta se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del individuo, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ejerciente.

En este sentido, en la regla 4ª, apartado 4, de la Instrucción se señala que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

En relación con las actividades de prestación de servicios que el obligado tributario, persona física, plantea en la presente consulta, cuando aquellas tengan carácter empresarial, conforme a lo expuesto anteriormente, se clasificarán en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

- La prestación de servicios de auditorías de prevención de riesgos laborales, en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, cuya clasificación se realiza conforme a lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar a las actividades empresariales, profesionales o artísticas no especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en su caso, por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

- La prestación de servicios de auditorías en materia medio ambiental, también en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, clasificación ésta que, al igual que en la actividad anterior, se lleva a cabo en virtud de lo dispuesto por la regla 8ª.

- Los servicios de organización industrial, cuando se presten por ingenieros industriales, se clasificará en el epígrafe 843.1, “Servicios técnicos de ingeniería”.

- Cuando tales servicios se presten por sujetos pasivos que carezcan de la titulación de ingeniería industrial, dicha actividad se clasificará también en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.

- La clasificación de prestación de servicios ambientales dependerá del contenido material de tales servicios. A título de ejemplo se citan los siguientes:

Los servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc., en el epígrafe 921.6 de la sección primera.

Los servicios de protección contra incendios y accidentes, en el epígrafe 921.7 de la sección primera.

Los servicios de alcantarillado, evacuación y depuración de aguas residuales, en el epígrafe 921.4 de la sección primera.

-En cuanto a la prestación de servicios de reingeniería de procesos de gestión empresarial y la prestación de servicios de gestión empresarial, no se puede asignar una rúbrica concreta que clasifique dichas prestaciones de servicios por carecer de una información clara y sucinta sobre el contenido material de tales servicios.

A título de ejemplo y sin carácter exhaustivo, si el sujeto pasivo presta servicios de asesoría fiscal, económica y financiera, se clasificará en el grupo 842 de la sección primera, “Servicios financieros y contables”, si la prestación de servicios es de carácter jurídico, en el grupo 841 de la sección primera, “Servicios jurídicos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 843.1 y 843.9, sección primera (Tarifas); reglas 3ª, 4ª y 8ª (Instrucción).


Discusión
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