La indemnización por invalidez derivada de accidente de trabajo percibida conforme a póliza de seguro obligatoria en convenio colectivo se considera exenta en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que se ajuste a la cuantía legalmente establecida. La exención aplica a las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, incluido el supuesto de coberturas de invalidez laboral financiadas por la empresa, sin necesidad de que derive de una condena o reconocimiento judicial de responsabilidad civil.
Hechos
El consultante sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el sector de industrias del aceite. Como consecuencia de las secuelas del accidente, el INSS le reconoce la pensión de incapacidad permanente total. Dado que el Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba establece una indemnización de 19.000 euros para los trabajadores que sufran una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la empresa le paga tal importe.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Para realizar un enfoque adecuado sobre el tratamiento tributario de la indemnización objeto de consulta, resulta conveniente transcribir previamente el contenido del artículo 34 del Convenio Colectivo de las Industrias del Aceite y sus derivados de la Provincia de Córdoba. Así, con el título de “Seguro de muerte o invalidez”, dicho precepto establece lo siguiente:
“Las empresas asegurarán a todos y todas los/las trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por el presente Convenio, con una póliza de seguro mientras se encuentren de alta en la empresa mediante cualquier modalidad de contratación, de los valores siguientes:
- Por fallecimiento como consecuencia de accidente de tráfico o circulación, tanto en medio público como privado, y siempre que el desplazamiento se realice en el desarrollo de actividad profesional: 50.000,00 euros.
- Por invalidez total, por accidente de trabajo: 19.000,00 euros.
- Por invalidez absoluta, por accidente de trabajo: 19.000,00 euros.
Las cantidades antes descritas, por su propia definición, no son acumulables caso de producirse algún siniestro.
Serán de aplicación estas cantidades transcurrido un mes desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia”.
En el presente caso, la indemnización objeto de consulta no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que viene establecida por el convenio colectivo para todos aquellos supuestos en los que, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores afectados por el convenio devienen en una situación de incapacidad permanente total.
Por tanto, al no tratarse de una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil ni derivar de un contrato de seguro de accidentes (en el escrito de consulta se indica que la empresa no había contratado el seguro a que se refiere el artículo 34 del Convenio colectivo, por lo que se demanda a la empresa y se llega a un acuerdo mediante acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social), su importe no está amparado por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, su imputación a un único período impositivo nos lleva —a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputados en un único período impositivo)— al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
(…)
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(…)”.
En consecuencia, a la indemnización percibida le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art.7