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Consulta vinculante · V1579-09
IE Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible en la transmisión de medios de transporte usados se determina por su valor de mercado en la fecha de devengo. Cuando se trate de vehículos importados usados con primera matriculación definitiva en España, del valor de mercado se deducirá el importe residual de los impuestos indirectos que hubieran gravado su adquisición como bien nuevo en el país de origen, determinado mediante un porcentaje aplicado sobre dicho valor de mercado. Los sujetos pasivos pueden utilizar los precios medios oficiales aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, siendo la Administración tributaria vinculada por tales valores cuando se declaren conforme a la normativa.

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Hechos

- Una empresa de alquiler vende los vehículos destinados a su actividad de alquiler antes de transcurridos 2 años desde su matriculación.

- Matriculación en España de un vehículo usado matriculado en el extranjero.

Cuestión planteada

Cálculo de la base imponible

Contestación

1º. El artículo 69 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre (BOE de 29 de enero), tal y como ha quedado redactado por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25 de diciembre), establece lo siguiente:

“Artículo 69. Base imponible

La base imponible estará constituida:

… …

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado."

2º. La Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que "los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición, sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte".

En particular para el 2009, los precios medios de venta que podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte serán los aprobados por la Orden Ministerial EHA/3697/2008, de 14 de diciembre.

La citada Orden Ministerial establece en el artículo 5:

“Artículo 5. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

Segunda. Del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:

BI = VM / [1 + (tipoIVA + tipoIEDMT + tiposOTROS)]

Donde:

BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.

Tipo IVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que estuviese vigente en el momento de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicación del IVA; o el tipo impositivo que habría sido exigible en el territorio de aplicación del IVA en que se vaya a matricular ese medio de transporte, si su primera matriculación efectiva se ha producido en el extranjero.

Tipo IEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y en el ámbito territorial de la primera matriculación efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en España; o el tipo impositivo que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte, cuando la primera matriculación efectiva de este se haya producido en el extranjero.

Tipos OTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.

Y en su Anexo IV:

“Porcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados:

…. …. ….

El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 % cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.”

1ª CUESTIÓN: Una empresa de alquiler vende los vehículos destinados a su actividad de alquiler antes de transcurridos 2 años desde su matriculación. Base imponible.

En relación con la cuestión planteada, lo primero que hay que tener en cuenta es que únicamente los medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que fueran objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados podrán aplicar la minoración del valor de mercado establecida en el transcrito artículo 69.b), a efectos de la determinación de la base imponible.

Establecido lo anterior, la base imponible del impuesto en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente ni en todos los casos tiene por qué coincidir con el resultante de aplicar las tablas de valoración antes aludidas.

En consecuencia, y a la vista de los preceptos transcritos, la reducción establecida en la Orden Ministerial EHA/3697/2008 únicamente podrá aplicarse si el consultante consigna como valor de mercado del medio de transporte la cantidad que resulte de la aplicación de las tablas de valoración establecidas en la citada Orden Ministerial.

Al precio medio de venta del vehículo así calculado, se le aplicará, según el Anexo IV de la citada Orden Ministerial, el porcentaje determinado en función de los años de utilización del mismo y el importe que resulte se reducirá al 70 por 100, al haber estado dedicado a la actividad de alquiler por un plazo superior a seis meses.

En ningún caso será procedente la aplicación de la citada reducción si para determinar el valor de mercado se utiliza el precio que figura en la factura de venta del vehículo.

2ª CUESTIÓN: Matriculación en España de un vehículo usado matriculado en el extranjero.

En primer lugar hay que considerar que la Ley 38/1992 no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, BOE de 29 de diciembre, o el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, BOE de 11 de marzo), vemos que es característica común de ambas la referencia al valor que sea acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. Ninguna de estas normas prejuzga qué componentes incluye el valor de mercado.

Establecido lo anterior, hay que admitir que lo normal es que el vendedor fije el precio de venta del vehículo usado en función del precio que él tuvo que pagar cuando lo adquirió, lo que, en términos económicos, incluye también los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la misma.

En consecuencia, debemos entender por valor de mercado a efectos del IEDMT el valor que hubiese sido acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia, dicho valor incluirá los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la venta.

Dicho valor de mercado que se toma como base imponible del medio de transporte, se minorará en la parte que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo.

No minorarán el referido valor de mercado el valor residual de los impuestos indirectos soportados que gravaron la adquisición del medio de transporte en el momento de su primera matriculación, cuando la persona a cuyo nombre se hubiera matriculado el medio de transporte hubiera deducido las cuotas de dichos impuesto soportadas o satisfechas con ocasión de su adquisición.

La fecha que habrá que considerar para determinar el valor residual de los impuestos indirectos a efectos de minorar el valor de mercado es tal y como establece el transcrito artículo 69.b), la fecha de adquisición del medio de transporte en estado nuevo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 69


Discusión
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