La operación de escisión parcial se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla simultáneamente dos condiciones: (i) realización conforme a los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 (traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio que constituyan unidades económicas autónomas, con atribución proporcional de valores a los socios y reducción de capital); y (ii) conformidad con los requisitos fiscales del artículo 83.2 del TRLIS (cada parte segregada debe formar una rama de actividad, entendida como conjunto de elementos patrimoniales capaz de funcionar autónomamente, manteniéndose al menos una rama en la entidad transmitente).
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad económica principal el almacenamiento, comercialización y promoción de todo tipo de tableros de madera, así como la carpintería, ebanistería y decoración y actividades derivadas del mueble, la madera y el corcho. Asimismo, desarrolla la actividad económica totalmente independiente de crianza de caballos, explotación de la yegüada y el estudio genético de caballos especiales para la actividad de salto deportivo. Cada una de las actividades que se desarrollan actualmente en la entidad cuenta con medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión de las mismas de forma independiente.
Se pretende proceder a realizar una escisión parcial, de forma que se cree una nueva entidad a las que se aporte la actividad de crianza de caballos, yegüada y estudio genético de los caballos, aportando a dicha entidad tanto los medios materiales como los animales y personal laboral que ejercen su trabajo con respecto a dicha actividad.
Tanto la sociedad escindida como las beneficiarias dispondrían tras la escisión parcial de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión de la misma. Se pretende efectuar dicha escisión parcial en base a la diferente gestión de dichas actividades, por las características de los clientes, los criterios de comercialización así como el distinto nivel de competencia lo que obligaría a una mayor especialización para la gestión.
Los socios actuales de la entidad consultante recibirían un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde, no produciéndose por tanto ninguna separación de socios en base a la operación planteada.
Los motivos económicos que impulsan la realización de dicha operación de escisión son:
-Obtener una mayor especialización para la gestión.
-Minimizar los riesgos empresariales.
-Hacer más eficiente y clara la gestión de cada actividad con la separación de los riesgos inherentes a cada una de las actividades que la empresa desarrolla actualmente.
-Simplificar la diversificación de futuras inversiones en cada actividad.
-Permitir una mejor gestión empresarial y comercial de cada una de las actividades.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la consultante, de acuerdo con los datos aportados, parece contar con una organización de medios materiales y personales diferenciada para la actividad de crianza de caballos, explotación de la yegüada y estudio genético de caballos especiales, de manera que tras la escisión, la sociedad de nueva creación beneficiaria continuará con la actividad de crianza de caballos mencionada que ya venía desarrollando la consultante, manteniéndose en ésta la actividad de almacenamiento, comercialización y promoción de todo tipo de tableros de madera. No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de varias ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con los objetivos minimizar los riesgos empresariales, hacer más eficiente y clara la gestión de cada actividad, separar las actividades con riesgos, responsabilidades y problemas diferentes, separa los riesgos inherentes a cada una de las actividades que la empresa desarrolla actualmente, simplificar la diversificación de futuras inversiones en cada actividad y permitir una mejor gestión empresarial y comercial de cada una de las actividades. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83