La operación de aportación de participaciones de sociedades A y B a una holding de nueva constitución se califica como canje de valores (art. 83.5 TRLIS), generando neutralidad fiscal en IS e IRPF del aportante conforme al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS, siempre que: (i) concurran motivos económicos válidos; (ii) la holding sea residente en España; (iii) se conserve la valoración fiscal de las participaciones aportadas; (iv) la compensación en dinero no exceda el 10% del valor nominal. En ITP/AJD no se genera tributación por la exención de operaciones sujetas al régimen especial de reorganizaciones. Contablemente, la holding debe valorar las participaciones recibidas por su valor contable (por traslación de valores), ampliando capital por importe equivalente al valor de aportación de dichas participaciones.
Hechos
La persona física consultante detenta el 91% del capital social de una sociedad A dedicada a la producción, distribución, exhibición y comercialización de producciones y realizaciones audiovisuales. En la medida en que la sociedad A ha tributado en régimen de transparencia fiscal, durante los ejercicios 1998 a 2002 se han ido produciendo imputaciones de renta al contribuyente. El porcentaje que representan los inmuebles sobre la totalidad del activo de la sociedad es del 9,72%.
Asimismo, dicha persona física detenta el 100% del capital social de otra sociedad B, dedicada a la exhibición de espectáculos artísticos y musicales. En la medida en que la sociedad B ha tributado en régimen de transparencia fiscal, durante los ejercicios 1997 a 2000 se han ido produciendo imputaciones de renta al contribuyente. El porcentaje que representan los inmuebles sobre la totalidad del activo de la sociedad es del 21,51%.
La persona física consultante se está planteando la realización de una operación de reestructuración, consistente en la constitución de una nueva sociedad holding y la aportación por parte de la persona física de su participación en las sociedades A y B a la sociedad holding.
La justificación económica de la operación proyectada es:
- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.
- Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
- Optimizar la estructura organizativa.
- Unificar en una sociedad la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, así como facilitar la financiación.
- Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.
- Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulta eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en un futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenado, societaria, financiera y estructuralmente.
- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.
- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios.
- Aplicar el régimen especial de consolidación fiscal.
Cuestión planteada
1. Confirmación de que la operación descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si la operación escrita reúne los requisitos de aplicación de dicho régimen especial y en concreto si concurren los motivos económicos válidos necesarios para su aplicación.
3. Si en la medida en que la operación pueda acogerse a dicho régimen especial, no se genera renta alguna en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona física consultante, conservando la antigüedad de las participaciones aportadas de las sociedades A y B. Valoración fiscal de las participaciones.
4. Si, en la medida en que la operación pueda acogerse a dicho régimen especial, y dado que el porcentaje que representan los inmuebles sobre el total del activo es inferior al 50%, no se generaría tributación alguna en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. Determinación a efectos contables de la valoración que la sociedad holding debe efectuar respecto a la participación recibida de las sociedades A y B, esto es, si la sociedad de nueva constitución que será titular de la participación de las sociedades A y B debe valorar dichas participaciones atendiendo a su valor razonable o atendiendo a su valor contable. En este sentido, determinación del importe de la ampliación de capital que deberá efectuar la sociedad holding como consecuencia de la aportación de las participaciones de las sociedades A y B.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de las participaciones de las sociedades A y B por parte de la persona física consultante a la nueva sociedad holding, tendrá la consideración de canje de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten tener la mayoría de los derechos de voto de las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En caso de que resultara de aplicación el régimen especial, y de acuerdo con el apartado 1 del artículo 87 antes transcrito, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona física consultante las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.
En lo que se refiere a la valoración contable de las participaciones, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la misma, pudiendo indicarse lo siguiente respecto a la valoración a efectos fiscales:
En caso de que resultara de aplicación el régimen especial, y con independencia de la valoración contable que pudiera efectuarse, en lo que se refiere a los valores fiscales de adquisición de los valores recibidos como consecuencia del canje de valores, los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS determinan lo siguiente:
“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
Asimismo, de acuerdo con este precepto, los valores recibidos por la persona física aportante conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene como objetivos obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; optimizar la estructura organizativa; unificar en una sociedad la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, así como facilitar la financiación; incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales; obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulta eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en un futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenado, societaria, financiera y estructuralmente; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios; y aplicar el régimen especial de consolidación fiscal. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLS.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determinan lo siguiente:
El artículo 19 del Texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(…)
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.”
El artículo 21 del mismo Texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.
Asimismo, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado Texto refundido, declaran exentas del ITPAJD las siguientes operaciones:
“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”
Por lo tanto, si la operación descrita en el escrito de consulta, tuviera la consideración de operación de reestructuración, estaría no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho Impuesto.
Por otra parte, el apartado 9 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD declara exentas del ITPAJD:
“Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por ciento del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”
Conforme al precepto transcrito, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD de la transmisión de valores representativos del capital social o patrimonio de una sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el activo de la entidad cuyos valores se transmiten esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España.
- Que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
En cuanto a la aportación de participaciones por el consultante persona física a la sociedad holding, se produce la obtención del control por parte de ésta de dos entidades cuyo activo, sin embargo, no está constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, por lo que no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Respecto a la entrega de acciones al consultante por la sociedad holding en contrapartida a la aportación de sus participaciones, al tratarse de una transmisión de valores realizada en el mercado primario, sería posible, en principio, la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Sin embargo, debe concluirse la no aplicación del citado precepto, pues al tratarse de una sociedad de nueva creación, no puede predicarse “ex ante” la concurrencia de los requisitos exigidos.
En conclusión:
Primera. Las operaciones que tengan la consideración de operación de reestructuración –en este caso, por el concepto de canje de valores–, estarán no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho Impuesto.
Segunda. En el supuesto planteado no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 108.2.a) de la Ley del Mercado de Valores, dado que las entidades cuyas participaciones son objeto de canje no tienen un activo constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español y, en cuanto a la constitución de la sociedad holding, al tratarse de una sociedad de nueva creación, no puede predicarse “ex ante” la concurrencia de los requisitos exigidos.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988 art. 108
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 21 y 45