La pérdida de arras por rescisión del contrato de compra-venta constituye una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF integrable como renta general en la base imponible general, no derivada de transmisión de elemento patrimonial alguno. La imputación temporal se determina por la regla general del artículo 14.1 LIRPF, debiendo imputarse en el período impositivo en que se produce la alteración patrimonial (momento en que el comprador pierde la propiedad del dinero y el vendedor lo hace suyo), según lo pactado contractualmente.
Hechos
El consultante firmó un contrato de compraventa de una vivienda como parte compradora. En ese contrato se incluían arras penitenciales por valor del 10% del precio de compraventa, que fueron entregadas por el consultante ese mismo mes a la parte vendedora mediante transferencia bancaria.
Al no celebrarse la venta por causas imputables a él, durante el mes de abril de 2020 reconoció a la parte vendedora el derecho a hacer suya la cantidad entregada en concepto de arras.
Cuestión planteada
Si la pérdida de las arras puede considerarse como una pérdida patrimonial a efectos del IRPF y ejercicio al que debe imputarse dicha pérdida.
Contestación
Con carácter general, el contrato de compra y venta se perfecciona cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo con la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1.450 del Código Civil), estando desde entonces las partes obligadas a cumplir las obligaciones inherentes al mismo: la entrega de la cosa vendida y el pago del precio.
Por excepción, el artículo 1.454 del Código Civil habilita a las partes a rescindir el contrato, pero en este caso el comprador –si es él quien rescinde el negocio jurídico- pierde las cantidades entregadas a cuenta.
Dice el artículo 1454 del Código Civil que “si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Con este concepto, esta Dirección general viene manteniendo el criterio (consultas no V2424-06, V1266-07, V0598-08 o V2359-17, entre otras) que la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto).
De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, entendiéndose producida dicha alteración patrimonial en el presente caso en el momento en el que, de acuerdo con lo establecido en el contrato, el comprador pierda la propiedad del dinero entregado en tal concepto, haciéndolo suyo el vendedor, circunstancia que, de acuerdo con lo manifestado por el consultante, se habría producido en el ejercicio 2020.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14, 33, 45 y 48.