Los honorarios profesionales pendientes de imputación en la fecha del fallecimiento deben integrarse en la declaración del IRPF del período impositivo de la muerte; si no puede determinarse su cuantía exacta, procede estimación. Tras cuantificación definitiva: si coincide con la estimación, sin actuación; si es superior, autoliquidación complementaria conforme art. 122.1 LGT; si es inferior, rectificación de autoliquidación conforme art. 120.3 LGT. El plazo de prescripción de la Administración para liquidar la deuda tributaria se rige por la Ley General Tributaria.
Hechos
La consulta se suscita en relación con el fallecimiento de letrados cuyo ejercicio profesional se vincula principalmente con clientes que abonan honorarios con arreglo a sus propias tarifas y que abonan honorarios por periodos procesales practicando una liquidación al terminarse con la ejecución de la Sentencia, y dependiendo del resultado final, se regulariza la liquidación de honorarios en base a diferentes baremos. A partir del fallecimiento del letrado la continuidad del procedimiento se asume por otros compañeros que cobrarán directamente a partir de la fase procesal en que han iniciado su intervención en el litigio. Resulta prácticamente imposible determinar la cuantía de los honorarios devengados al tiempo de fallecimiento ya que su montante dependerá de circunstancias futuras vinculadas.
Cuestión planteada
Imputación de honorarios profesionales en cuantía indeterminada en la fecha del fallecimiento del profesional y prescripción de los mismos.
Contestación
Como ampliación a la consulta de esta Dirección General en el que se informaba sobre la tributación y la imputación temporal de los honorarios profesionales pendientes de cuantificación y cobro a la fecha de fallecimiento de los profesionales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1.b) y 4 del artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, Sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), y en el artículo 7.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), los honorarios profesionales pendientes de imputación deberán integrarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo del fallecimiento. Si no puede determinarse su cuantía con exactitud deberá efectuarse una estimación de tales rendimientos y, una vez cuantificados definitivamente se pueden dar tres situaciones diferentes en base exclusiva a la aplicación de la Ley General Tributaria:
1.- Que la cuantificación final coincida con la estimación realizada, con lo que no deberá realizarse actuación alguna dada la coincidencia.
2.- Que la cuantificación final sea superior a la estimación inicialmente realizada, en cuyo caso será de aplica el artículo 122.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que establece:
“Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
[…].”
Es decir, procederá la presentación de una autoliquidación complementaria.
3.- Que la cuantificación final sea inferior a la estimación inicial realizada, en cuyo caso será de aplicación el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, que preceptúa:
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”
En este caso, procederá, pues, la rectificación de la autoliquidación.
La segunda aclaración versa sobre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que debe traerse a colación el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que establece:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”
En consecuencia, en la medida en la que hubiere transcurrido el plazo de cuatro años y no se hubiere interrumpido la prescripción, se considerará prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, debe resaltarse que lo señalado anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo que eventualmente pueda establecer la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de declaración de rentas de personas fallecidas.
Por último, el 68.1 de la Ley General Tributaria, señala que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe:
“a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art.14. Ley General Tributaria, arts. 120 y 122, 66 a) y 68.1. RD439/2007, art. 7