Las prestaciones por fallecimiento de planes de pensiones percibidas por el beneficiario constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF en el ejercicio de exigibilidad (fecha de percepción efectiva), no al acaecimiento del fallecimiento. Quedan excluidas del ISD por aplicación del artículo 3.e) del Reglamento del ISD, que condiciona esta exención a la integración de la prestación en la base imponible del IRPF del perceptor.
Hechos
El hermano del consultante, fallecido en 2008, era titular de dos planes de pensiones.
Cuestión planteada
Tributación de las prestaciones por fallecimiento que, como beneficiario de los planes, cobra en 2012 y 2013. Si procede alguna exención.
Contestación
En primer lugar, hay que señalar que el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:
“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.”
Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por otra parte, en cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las referidas prestaciones, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia (en este caso, el fallecimiento) no determina por si solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de las mismas atendiendo a la fecha de percepción fijada para la prestación correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a-3
RD 1629/1991 art. 3-e