La entrega de suelo resultante de la permuta está sujeta al IVA por aplicación del artículo 4.1 de la Ley 37/1992, toda vez que constituye una prestación onerosa realizada por una sociedad mercantil en desarrollo de su actividad empresarial. La condición de edificable del terreno descarta la exención prevista en el artículo 20.1.20º de la Ley 37/1992 para terrenos rústicos no edificables, siendo irrelevante el destino urbanístico posterior del inmueble para determinar la sujeción tributaria en el momento de la transmisión.
Hechos
La mercantil consultante ha permutado con un ayuntamiento un terreno edificable destinado a equipamiento escolar y zona verde con unas parcelas igualmente edificables que provienen del patrimonio municipal del suelo como consecuencia del deber de cesión obligatoria de aprovechamientos urbanísticos.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de las entregas de suelo deducidas de la permuta descrita.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El mismo precepto, en su apartado dos.a) precisa que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
En consecuencia, la entrega de suelo por la entidad consultante ha de presumirse sujeta al Impuesto.
2.- El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:
“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellas enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.
De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se deduce que el terreno que se va a entregar al ayuntamiento, constitutivo de una única finca registral, es edificable, si bien su destino es el de la construcción de equipamiento escolar.
Considerando dicha circunstancia y que, asimismo, el ayuntamiento adquirente no lo va a destinar a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, ha de concluirse que su entrega está en su totalidad sujeta y no exenta del Impuesto.
3.- El artículo 79.uno de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes”.
Por consiguiente, la base imponible de la entrega del terreno por la consultante estará constituida por su valor de mercado.
3.- Por otra parte, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos llevadas a cabo por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los ayuntamientos, hay que tener en cuenta, asimismo, la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, norma que deroga desde el 1 de julio de 2007 a la Ley 6/1998.
En consecuencia, la entrega de suelo dimanante del deber de cesión obligatoria se encuentra sujeta al Impuesto. A la par, siendo el suelo que se entrega a la consultante edificable, el ayuntamiento vendrá obligado a repercutir a la consultante el Impuesto devengado por tal entrega, al estar la misma sujeta y no exenta.
Por aplicación del citado artículo 79.uno de la Ley 37/1992, la base imponible de dicha entrega estará constituido por el valor de mercado del suelo entregado por el ayuntamiento a la consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 20-uno-20º, 79-uno-