Las ayudas económicas municipales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, con excepción de aquellas destinadas exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, que se apliquen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud del beneficiario. Las prestaciones sociales que, aunque relacionadas con enfermedad, persigan paliar la situación económica del perceptor, así como las que cubran gastos sanitarios ya financiados por el sistema público o mutualidad, tributan como rendimiento del trabajo. La exención opera únicamente cuando concurren simultáneamente: (i) gasto médico no cubierto por terceros, (ii) destino efectivo a asistencia sanitaria para recuperación de salud, y (iii) condiciones del acuerdo específico.
Hechos
La entidad consultante concede, según lo establecido en el Reglamento Provisional de Funcionarios, determinadas ayudas económicas a los empleados públicos.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas económicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado y que concede el Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito presentado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen las “ayudas médicas baremadas” contenidas en el Acuerdo aportado.
Las ayudas que queden exoneradas de gravamen no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Por otra parte, los premios que se mencionan en el escrito de referencia, que concede la entidad consultante a los empleados públicos, tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores.
No obstante, con respecto al “premio a la permanencia en la Corporación”, que se concederá a los funcionarios que pasen a una situación de jubilación en función del número de años de servicio en la misma (se exige como mínimo un año de servicio para tener derecho al premio), hay que señalar que el porcentaje de reducción del 40 por 100 que se regula en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, resultará de aplicación “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (…)”.
En base a dicho precepto, para que al “premio a la permanencia” le resultara de aplicación del porcentaje de reducción anteriormente mencionado, será necesario, entre otros requisitos, que su percepción esté vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años, circunstancia que no siempre concurre en el supuesto planteado.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2