Los dividendos distribuidos por la entidad consultante calificados como rendimientos del capital mobiliario están cubiertos por los artículos 10.1 y 10.2 de los CDI suscritos con Singapur y Hong Kong, siendo aplicables los tipos reducidos (0% o 5% según participación accionarial) en el Estado de residencia del beneficiario. Las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las acciones admitidas a negociación en mercado secundario no constituyen «dividendos» en el sentido de dichos convenios, por lo que quedan sometidas al régimen general de imposición establecido en el artículo 13 de ambos tratados (gravamen en Estado de fuente, salvo cesión de participación cualificada en sociedades).
Hechos
La entidad consultante, residente en España y participada en un 100 por cien por una sociedad residente en Singapur, ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. A tal efecto, dicha sociedad se transformará, dentro del plazo de dos años, en una sociedad anónima y solicitará su admisión a cotización en el mercado alternativo bursátil español .
Asimismo, está previsto que una participación inferior al 5 por ciento del capital de la entidad española sea adquirida por una entidad residente en Hong Kong.
Cuestión planteada
Calificación, a efectos de los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España con Singapur y con Hong Kong, tanto de los dividendos distribuidos por la entidad consultante, como de las rentas derivadas de la enajenación de las acciones de dicha entidad que estén admitidas a negociación en el mercado alternativo bursátil español.
Contestación
El artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011 (BOE de 11 de enero 2012), dispone:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante, o las distribuciones efectuadas con cargo a entidades cotizadas de inversión inmobiliaria constituidas en virtud de la legislación de un Estado contratante, a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos o distribuciones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, o en el Estado cuya legislación haya regido la constitución de la entidad cotizada de inversión inmobiliaria que hace la distribución, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos o de la distribución es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
(a) en el caso de los dividendos:
(i) del 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
(ii) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos;
(b) en el caso de distribuciones efectuadas con cargo a entidades cotizadas de inversión inmobiliaria:
- del 5 por ciento del importe bruto de la distribución si el beneficiario efectivo posee, directa o indirectamente, menos del 10 por ciento del valor del capital aportado a dicha entidad.
Este apartado no afecta a la imposición de los beneficios de la sociedad o de la entidad cotizada de inversión inmobiliaria con cargo a los que se pagan los dividendos o se realiza la distribución.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4…”.
Por su parte, el artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011 (BOE de 14 abril 2012), establece:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de una Parte contratante a un residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en la Parte contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de la otra Parte contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación de la Parte de la que la sociedad que realiza la distribución sea residente.”.
De acuerdo con el artículo 10 del Convenio hispano-singapurense, los dividendos distribuidos por parte de la entidad consultante a una entidad residente en Singapur, no estarán sometidos a tributación en España siempre que esta última sea el beneficiario efectivo de los mismos y posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la entidad española.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en el escrito de consulta presentado se indica que la entidad consultante está participada al 100 por cien por una entidad con residencia fiscal en Singapur, los dividendos distribuidos a esta entidad no estarán sujetos a tributación en España.
Por otro lado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio hispano-hongkonés, los dividendos distribuidos por la entidad consultante a una entidad residente en Hong Kong no estarán sometidos a tributación en España, siempre que esta última sea el beneficiario efectivo de los mismos y posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la entidad española. En el resto de los casos, España podrá gravar dichos dividendos, pero el impuesto exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los mismos.
En consecuencia, y sobre la base de que en el escrito de consulta presentado se indica que está previsto que una participación inferior al 5 por ciento del capital de la entidad española sea adquirida por una entidad residente en Hong Kong, los dividendos distribuidos a esta entidad estarían sujetos a tributación en España con el límite del 10 por ciento del importe bruto de los mismos.
Por último y en relación con esta cuestión, es conveniente destacar que el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, dispone que dichas entidades estarán sometidas a un gravamen especial del 19 por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento.
Por lo que se refiere a la tributación de las rentas derivadas de la enajenación de las acciones de la entidad consultante, el apartado 5 del artículo 13 del Convenio hispano-singapurense dispone:
5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, este apartado no será aplicable a:
a)…
b) las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una entidad de inversión inmobiliaria cotizada en un mercado de valores reconocido de uno o de ambos Estados contratantes, cuando el enajenante no haya poseído más del 25 por ciento de las participaciones en dicha entidad en ningún momento durante el período de 24 meses inmediatamente precedente a la enajenación de dichas participaciones; y
c)…”.
En relación con este artículo, la cláusula 3 del Protocolo del citado Convenio establece que la expresión “entidad cotizada de inversión inmobiliaria” se corresponde, en el caso de España, con las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), reguladas mediante la Ley 11/2009.
Por su parte, el artículo 13 del Convenio hispano-hongkonés dispone, en sus apartados 4 y 6, lo siguiente:
“4. Las ganancias obtenidas por un residente de una Parte contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en la otra Parte contratante, pueden someterse a imposición en esa otra Parte. Sin embargo, este apartado no se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones cotizadas en un mercado de valores de cualquiera de las Partes contratantes o en cualquier otro mercado de valores que puedan acordar las autoridades competentes de las Partes contratantes.”.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en la Parte contratante en que resida el transmitente.”
En el escrito de consulta presentado se indica que la entidad consultante se transformará, dentro del plazo de dos años, en una sociedad anónima y solicitará su admisión a cotización en el mercado alternativo bursátil español, planteándose la cuestión de cómo se calificarían, a efectos de la aplicación de los Convenios hispano-singapurense e hispano-hongkonés, las rentas derivadas de la enajenación de las acciones de dicha entidad que estén admitidas a negociación en el citado mercado.
Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5.b) del artículo 13 del Convenio con Singapur, las rentas obtenidas por la entidad residente en Singapur como consecuencia de la enajenación de las acciones de la consultante podrán ser sometidas a gravamen en España, de conformidad con lo dispuesto en su normativa interna, pues si bien se trataría de acciones de una entidad de inversión inmobiliaria cotizada en un mercado de valores reconocido en España, no se cumpliría el requisito de participación, al ser ésta superior al 25 por ciento.
Por su parte, en el caso de que las acciones de la entidad consultante perteneciesen a un residente en Hong Kong, a las rentas derivadas de su enajenación no les resultará de aplicación el apartado 4 del artículo 13 del Convenio hispano-hongkonés, ya que se trataría de acciones cotizadas en un mercado de valores español, por lo que solo podrán ser sometidas a gravamen en Hong Kong por aplicación del apartado 6 de dicho Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España-Hong Kong arts 10 y 13
CDI España-Singapur arts 10 y 13