El procedimiento de ventas en ruta regulado en el artículo 27 RIE es aplicable con carácter general a productos cuyo impuesto se haya devengado con tipos ordinario o reducido, siempre que se cumplan las condiciones de control administrativo y validación previa por la AEAT. No obstante, existe una exclusión específica para el gasóleo devengado con tipos reducidos cuando se destine a almacén fiscal o detallista, que impide la utilización de este procedimiento en tales supuestos.
Hechos
Titular de establecimiento dedicado a la distribución de hidrocarburos con el impuesto ya devengado que, a la hora de hacer una entrega, conoce antes de la salida tanto el destinatario como la cantidad de producto a suministrar. A tal efecto, carga el camión únicamente con la cantidad exacta del hidrocarburo que tiene que servir a ese destinatario.
Cuestión planteada
¿Puede utilizarse el procedimiento de ventas en ruta establecido en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales para este tipo de entregas?
Contestación
El artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en la letra c) de su apartado 7 y en relación con las normas generales de gestión aplicables a los productos objeto de los Impuestos especiales de fabricación, establece que:
“7. Reglamentariamente se establecerán:
[…]
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna.”.
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, al regular el procedimiento de ventas en ruta, establece lo siguiente:
“1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido.
Podrán enviarse productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones cuya titularidad sea de los expedidores y en las que se reciba el producto para su posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores finales.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de los tipos reducidos previstos en los epígrafes 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada destinatario y las que retornan al establecimiento.
b) Con carácter previo a la expedición, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de albarán de circulación en el que figurarán la clase y cantidad de productos a suministrar mediante este procedimiento de ventas en ruta, la identificación del expedidor y del medio de transporte, así como la fecha de inicio de la circulación y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación indicada en el albarán de circulación. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador del albarán de circulación. Si dichos datos no son válidos, informará de ello, sin demora, al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al albarán de circulación un código de referencia electrónico y lo comunicará al expedidor.
La circulación se amparará con un ejemplar del albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su suministro por el procedimiento de ventas en ruta.
c) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitirá una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deberá ser firmado por el destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.
d) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida.
e) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.
Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario, la información a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se referirá únicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicación de dicho tipo impositivo.
f) En el libro de existencias se deberá efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal que se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.
3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención establecida en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo.
[…]”.
El procedimiento de ventas en ruta trata de dar respuesta a una operativa frecuente en el sector de hidrocarburos en el que mediante un camión cisterna se distribuyen estos productos a distintos domicilios o comunidades de vecinos y en los que, inicialmente, se desconoce quienes son los destinatarios de los productos y/o la cantidad a suministrar de cada uno de ellos. Este procedimiento trata de simplificar las obligaciones formales de la circulación sin perder la información que sobre estos movimientos precisa la Administración tributaria.
Así, dándose tales circunstancias, y con cumplimiento de los requisitos establecidos, el procedimiento de ventas en ruta se aplica para las salidas de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal, siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario o reducido. Como especialidad, se supedita a autorización de la oficina gestora competente la utilización de este procedimiento para realización de avituallamientos de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención establecida en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley.
Para la realización de las operaciones que describe la consultante, consistentes en entregas desde un depósito fiscal o almacén fiscal, mediante camión cisterna, de cantidad exacta de producto a tipo general o reducido a un único destinatario, no resulta de aplicación el procedimiento de ventas en ruta del artículo 27, sino que hay que acudir a las normas generales en materia de circulación.
En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, determina lo siguiente:
“1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación:
a. Circulación en régimen suspensivo, interna e intracomunitaria.
b. Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.
c. Circulación interna con aplicación de un tipo impositivo reducido.
[…]”.
Por su parte, el artículo 24.1 del RIE dispone:
“1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.”.
De esta manera, la circulación interna de los productos con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de un supuesto de exención deberá realizarse al amparo de un documento administrativo electrónico, expedido con arreglo a lo establecido en el artículo 29 del RIE, y teniendo en cuenta que cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 de la letra B) de ese artículo 29, conforme al cual:
“a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.B).1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, y dispondrá de tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por esta.
b. Uno de lo ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.
c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el artículo 31.B).3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.
El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del destinatario.
d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos.”.
Y cuando se trate de circulación de productos a tipo general la circulación en las entregas objeto de consulta deberá ir amparada por un albarán de circulación en los términos del antes citado artículo 24 del RIE.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 38/1992, LIE Art. 18.7.c)
RD 1165/95, RIE, Arts. 22, 24, 27 y 29