Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios artísticos y culturales, presta... · DGT V1584-10
Consulta vinculante · V1584-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Servicios artísticos o culturales: localización según lugar de prestación material conforme art. 70.1.3º LIVA. Supuestos 1-3 (prestación en otro EM): no sujetos en España, sujetos en EM de ejecución material; consultor puede recuperar cuotas por procedimiento análogo al art. 119 LIVA. Supuestos 4-5 (prestación fuera UE): operaciones no sujetas a IVA comunitario, independientemente de ubicación del prestador.

Localización de servicios artísticos y culturales prestación material territorio de aplicación del IVA servicios fuera de la UE no sujeción recuperación de cuotas soportadas

Hechos

La consultante es una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que desarrolla actividades artísticas y culturales.

Cuestión planteada

Lugar de realización del hecho imponible en los siguientes supuestos:

1.- Un profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto presta a la consultante determinados servicios artísticos o culturales que se efectúan materialmente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2.- Un profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europa distinto de España presta a la consultante determinados servicios artísticos o culturales que se efectúan materialmente en aquel Estado miembro.

3.- Un profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europa distinto de España presta a la consultante determinados servicios artísticos o culturales que se efectúan materialmente en otro Estado miembro distinto del de establecimiento y de España.

4.- Un profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europa distinto de España presta a la consultante determinados servicios artísticos o culturales que se efectúan materialmente fuera de la Unión Europea.

5.- La entidad consultante presta a un empresario establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea determinados servicios artísticos o culturales que se efectúan materialmente fuera de la Unión Europea.

Contestación

1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

Conforme al ordinal 3º del artículo 70. Uno de la citada Ley, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado del 2), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios “relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario”.

De acuerdo con este precepto, los servicios recibidos por la entidad consultante a que se refieren los supuestos 1, 2 y 3 planteados en el escrito de consulta no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto dado que tales servicios se prestan materialmente en otro Estado miembro. En estos casos, el prestador del servicio deberá repercutir a la entidad consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido del Estado miembro en que sean prestados materialmente los correspondientes servicios.

La entidad consultante podrá obtener, en su caso, la devolución de las cuotas soportadas en estos supuestos, a través del procedimiento que, de forma análoga a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 37/1992, haya previsto el Estado miembro correspondiente.

Por otro lado, los servicios a que se refieren los supuestos 4 y 5 planteados en el escrito de consulta, al prestarse materialmente fuera de la Unión Europea no estarán sujetos a ningún Impuesto sobre el Valor Añadido en el ámbito comunitario, es decir, se tratará de operaciones no sujetas tanto para el profesional a que se refiere el supuesto 4 como para la entidad consultante bajo el supuesto 5.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 70. Uno. 3º


Discusión
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