La sociedad consultante que ejerce actividad de restauración/catering (epígrafe 677.9) debe cotizar por dicha actividad en IAE. Cuando cede marca, know-how y locales a terceros mediante licencia para que éstos exploten la actividad, la empresa A mantiene su obligación de pago de cuota municipal por el epígrafe 677.9 —pues sigue siendo titular de esa actividad económica— independientemente de los ingresos que perciba por cesión de derechos; los terceros licenciatarios constituyen sujetos pasivos separados con obligaciones propias según su actividad efectivamente desarrollada.
Hechos
La sociedad consultante (empresa A) se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 677.9 de la sección primera de las Tarifas.
En ciertos casos, contrata con colaboradores externos, personas físicas o jurídicas, (empresa B) para la distribución de sus productos en tiendas, cuyos locales son de titularidad de la sociedad consultante y son cedidos junto con diversos activos para su explotación a dichos colaboradores.
Cuestión planteada
Obligaciones tributarias de la sociedad consultante y de los colaboradores, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, clasifican en el epígrafe 677.9 de la sección primera “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, el cual, según su nota adjunta, comprende la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de “catering” o de colectividades.
De lo anterior se desprende que quedan comprendidas en el citado epígrafe 677.9 la elaboración y venta de comidas para ser consumidas fuera del lugar de elaboración, no incluyéndose, a estos efectos, la venta de cualesquiera otros alimentos o bebidas, que no sean los condimentados por el titular de la actividad.
En la regla 4ª de la Instrucción se regula un régimen general de facultades, estableciendo en el apartado 1, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
El apartado 2, letra E), de la misma regla 4ª, desarrolla un régimen específico estableciendo las siguientes facultades para las actividades de prestación de servicios:
“El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.
Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”
2º) Del contenido del escrito de consulta parece desprenderse que la sociedad consultante (empresa A) que realiza la actividad correspondiente al epígrafe 677.9 de la sección primera, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, es propietaria de una marca comercial y del correspondiente know-how y dispone de locales en donde vende la comida preparada por dicha sociedad, activos éstos que, junto con otros, cede a terceros (empresa B) mediante la concesión de licencias a fin de que sean explotados por éstos.
Por lo que se refiere a la primera de las actividades clasificada en el epígrafe 677.9, que tiene asignado una cuota municipal, la “empresa A” deberá figurar dada de alta en todos aquellos municipios en donde disponga de establecimiento, considerándose como tal aquellos locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa sobre los mismos, no estando obligada a darse de alta en aquellos municipios en donde no disponga de establecimiento o local aunque en ellos realice prestaciones de servicios de restauración.
En cuanto a la segunda actividad, dada la descripción que de la misma hace la sociedad consultante, permite identificarla con la actividad de franquicia.
En este caso se está ante una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en las Tarifas del Impuesto, lo cual significa que, conforme al procedimiento establecido por la regla 8ª de la Instrucción, la clasificación de dicha actividad deberá efectuarse de acuerdo con la naturaleza material de la misma.
El contrato de franquicia es un instituto jurídico complejo que, desde el punto de vista del franquiciador, entraña una pluralidad de obligaciones que se traducen en otras tantas actividades, básicamente dos, a saber: de un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial y del “know-how” correspondiente, y, de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios.
Cada una de las dos actividades reseñadas debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del Impuesto, y ello en tanto no se habilite una clasificación específica para la actividad genérica de franquicia:
Por consiguiente, la “empresa A”, deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
Por la cesión bajo licencia de explotación de una marca comercial en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)
Si, además, realiza la prestación de determinados servicios a los colaboradores o explotadores de la marca (empresa B), por ejemplo: asistencia comercial, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
Además de la actividad de franquicia, la “empresa A” desarrolla las siguientes actividades, por las que deberá figurar dada de alta en las rúbricas correspondientes de la sección primera de las Tarifas:
Por el arrendamiento o subarrendamiento de los locales de los que ésta sea titular a la “empresa B”, en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, el cual tiene asignada una cuota del 0,10 por 100 del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los locales arrendados en territorio nacional.
Si las cuotas por esta actividad son inferiores a 601,01 euros, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.
La regla 15ª de la Instrucción dispone que, cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el Impuesto ni estarán obligados a formular declaración alguna.
Por el suministro de los productos a la “empresa B”, en el epígrafe 612.1 “Comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos especificados en los epígrafes 612.2 a 612.7 y 612.9”.
Con referencia a la actividad consistente en lo que la “empresa A” denomina “cesión de activos” a la “empresa B”, su clasificación dependerá de la clase de bienes que ceda en arrendamiento. A título de ejemplo se citan las siguientes rúbricas:
El arrendamiento de maquinaria (microondas, hornos, cámaras frigoríficas, etc.) en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”.
El arrendamiento de cajas registradoras, computadoras, datáfonos, etc., en el grupo 853, “Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico”.
Por lo que se refiere a la tributación de la “empresa B” (colaboradores), con independencia de que si, además de la actividad de explotación de los locales, realizase alguna otra actividad o actividades por las que deba figurar dada de alta en el Impuesto, ésta deberá darse de alta en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, por realizar la actividad de comercio al por menor de comidas que no han sido elaboradas por el sujeto pasivo, no estando comprendidas en este epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos, según su nota adjunta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 612.1, 647.1, 677.9, 849.9 y 861.2, y grupos 853 y 859 sección primera (Tarifas); reglas 4ª, 8ª y 15ª (Instrucción).