Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Plantilla media, jornada prorrateada, reducción por emple... · DGT V1584-15
Consulta vinculante · V1584-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La plantilla media a efectos de la reducción por mantenimiento o creación de empleo (disposición adicional vigésima séptima LIRPF) se computa considerando las personas empleadas según la legislación laboral, ajustadas por el cociente entre jornada contratada y jornada completa, multiplicado por los días trabajados respecto al total del período impositivo. Para contribuyentes que iniciaron actividad después de 1 de enero de 2008, se toma el tiempo efectivamente transcurrido desde el inicio; si iniciaron después de 1 de enero de 2009, la plantilla media de 2008 se considera cero. El requisito se cumple cuando la plantilla media de cada ejercicio es al menos la unidad y no inferior a la del período 2008.

Plantilla media jornada prorrateada reducción por empleo período impositivo 2008 actividad económica iniciada número de días trabajados.

Hechos

El consultante realiza una actividad agrícola por la que contrata a trabajadores que se encuentran incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA).

En concreto, el consultante contrató a un trabajador que estuvo dado de alta en el REA desde el día 6 de noviembre de 2014 hasta el día 19 del mismo mes. No obstante, dicho trabajador solo realizó un trabajo de manera efectiva al servicio del consultante durante cinco jornadas, por lo que el consultante le abonó únicamente esos cinco días de trabajo y cotizó por dichos cinco días, aun habiendo estado el trabajador dado de alta en el REA de la Seguridad Social durante catorce días.

Cuestión planteada

Determinar cómo debe computarse dicho empleado en la plantilla media del consultante a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMATIVA APLICABLE: Ley 35/2006, disposición adicional vigésima séptima.

CONCEPTO IMPOSITIVO: IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Contestación

La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2014, establece lo siguiente:

“1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

La cuestión planteada en la consulta se centra en el cálculo de la plantilla media a efectos de la aplicación de la reducción y en concreto cual es la duración de la relación laboral de determinadas personas que se encuentran al servicio del empresario o profesional en el desarrollo de su actividad económica que deben computarse a efectos del cálculo de dicha plantilla, por lo que se hace abstracción del resto de los requisitos exigidos.

El primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional referida establece al respecto que “Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.”.

El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se caracteriza, entre otros extremos, por la posibilidad que tienen los trabajadores que se encuentran incluidos en el mismo de permanecer dados de alta en la Seguridad Social durante los períodos de inactividad siempre que cumplan determinados requisitos, siendo los propios trabajadores quienes efectúan sus cotizaciones durante los citados períodos de inactividad.

En consecuencia, siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral, a los efectos de determinar la plantilla media se tendrá en cuenta la duración de la relación laboral entre el consultante y los trabajadores incluidos en el REA, quedando excluidos de dicho cómputo los períodos de inactividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, disposición adicional vigésima séptima.


Discusión
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