La adquisición de un local previamente arrendado es apta para materializar la reserva para inversiones en Canarias (RIC) siempre que el inmueble sea nuevo o constituya una inversión inicial (creación, ampliación o diversificación de establecimiento). Si el local era ya utilizado para la misma actividad, la materialización se clasificaría como inversión de sustitución, que requiere que el bien sustituido sea objeto de amortización íntegra y esté totalmente depreciado; la aplicación dependerá de que se cumplan estos requisitos y los demás previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994.
Hechos
La entidad consultante tiene un importe neto de la cifra de negocios superior a 10 millones de euros.
Su actividad principal es el comercio al menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio.
Ejercita la actividad en un local alquilado del que es arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2006, y ahora ha adquirido, en virtud de escritura de compraventa de fecha 4 de enero de 2010.
Cuestión planteada
Si puede materializar la reserva para inversiones en Canarias en el local que tenía alquilado y que ha adquirido usado, no acogido anteriormente a la reserva para inversiones en Canarias, para la actividad que se desarrolla en el referido local, entre otros, que la empresa tiene para la misma actividad.
Además, si es apto para la materialización y si se aplicaría como inversión inicial o de sustitución.
Contestación
En la contestación a la presente consulta se partirá del supuesto de que la cuestión planteada se refiere a la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.
En consecuencia, en la contestación a la presente consulta se partirá de la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
La entidad consultante se plantea la adquisición de un local que previamente tenía alquilado como arrendataria.
Según parece desprenderse del escrito de consulta, la entidad consultante no cumple las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Al margen de que hayan de cumplirse todos los restantes requisitos que establece el artículo 27 de la Ley 19/1994, el apartado 4 de dicho artículo regula las inversiones en las que deben materializarse las cantidades destinadas a la RIC. A este respecto, establece que:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
(…)
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.
A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al activo fijo material como mayor valor del inmueble:
En el caso de los establecimientos turísticos situados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, con independencia del importe de las actuaciones.
En el caso de los establecimientos turísticos situados fuera de las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, siempre que el coste de dichas actuaciones exceda del 25 por ciento del valor catastral del establecimiento, descontada la parte proporcional correspondiente al suelo.
(…)”
En primer lugar, el local adquirido por la entidad consultante ha de tener la consideración de activo fijo para la misma, y no de existencias.
Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, los activos en que se materializa la inversión deben estar afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo.
De la letra C transcrita se deduce que la adquisición de cualquier elemento patrimonial del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerado como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A de dicho apartado, puede considerarse inversión apta para materializar las cantidades destinadas a la RIC. Por tanto, las adquisiciones de dichos elementos, aun cuando sean usados, como sucede con el local adquirido por la entidad consultante, podrán afectarse a la materialización de las cantidades destinadas a la RIC en base a lo establecido en dicha letra C de cumplirse los requisitos exigidos en dicha letra.
Asimismo, respecto a la condición de usado del local adquirido, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994, que establece que:
“12. (…)
Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”
Por su parte, en lo que se refiere a la parte de la inversión correspondiente al suelo, de acuerdo con lo establecido en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, para que suelo pueda considerarse una inversión apta para materializar las cantidades destinadas a la RIC, habrá de afectarse a alguno de los destinos señalados.
En el caso planteado en el escrito de consulta puede suponerse que el destino del local será comercial. En este caso, se exige que el suelo se afecte a las zonas comerciales situadas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.
A este respecto, el artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, establece que:
“1. A los efectos de los artículos 25 y 27, ambos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de zonas comerciales los centros, galerías comerciales o locales de negocio individualmente considerados, incluidas las zonas de aparcamientos, áreas comunes y las de equipamiento, que se hallen ubicados en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas.
2. A los efectos del artículo 25 y 27 de la Ley 19/1994, se considerará que las áreas cuya oferta turística se encuentra en declive, por precisar intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas de acuerdo con las Directrices de Ordenación General de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, coinciden con los núcleos turísticos a que hace referencia la directriz 21 de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, ya sean los enumerados en el anexo de las citadas directrices o por el correspondiente planeamiento insular.”
En consecuencia, el suelo se debe afectar a una zona comercial definida conforme a este precepto para que la parte de la inversión correspondiente al mismo pueda considerarse apta para materializar las cantidades destinadas a la RIC.
Igual que se ha indicado anteriormente respecto a la condición de usado del local adquirido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27, el suelo no podrá haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.
Por último, ante la cuestión planteada en el escrito de consulta de si el local adquirido por la entidad consultante se aplicaría como inversión inicial o de sustitución, ha de señalarse que, como ya se ha indicado, no se trata de una inversión inicial, de aquéllas a las que se refiere la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994. En cuanto a que sea de sustitución, el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece que:
“8. Los activos en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos por las sociedades participadas a que se refiere la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del activo se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.
(…)”
Del escrito de consulta no se desprende información suficiente que permita afirmar que el local adquirido por la entidad consultante tiene la naturaleza de sustitución de otro elemento patrimonial, considerándose que, en principio, no la tiene.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27