Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, cuenta vivienda, plazo de ma... · DGT V1586-08
Consulta vinculante · V1586-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por aportaciones a cuenta vivienda requiere materializar la totalidad del saldo (depósitos e intereses) en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual dentro de cuatro años desde la apertura, plazo improrrogable. Las aportaciones de 2007 son deducibles si se cumplen estos requisitos. Respecto del saldo de 2003 no deducido: su disposición para otros fines no genera penalización fiscal adicional al no haberse practicado deducción, pero su no inversión en vivienda dentro del plazo cuatrienal impide futuras deducciones sobre ese importe si hubieran sido practicadas.

deducción vivienda habitual cuenta vivienda plazo de materialización primera adquisición pérdida de deducción base imponible.

Hechos

El consultante abrió una cuenta vivienda el 26 de noviembre de 2003, practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por los ejercicios 2004 a 2006 y no por el ejercicio 2003.

Cuestión planteada

Plazo para destinar el saldo de la cuenta a adquirir la vivienda habitual. Si puede practicar la deducción por las aportaciones que pueda realizar durante 2007.

Respecto del importe depositado en 2003, y dado que no practicó la deducción por dicha aportación, si puede disponer de su importe para otros fines sin penalización fiscal.

Contestación

El artículo 68.1.1º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:

"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.

3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

(…)”.

Los requisitos exigidos por el artículo 56 han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de dicha cuenta (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o rehabilitación de vivienda habitual dentro de los cuatro años siguientes a su apertura, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo. Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines o materializado fuera de plazo, originará la pérdida a las deducciones practicadas.

El plazo de materialización es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.

Cuando parte del saldo no se llegare a materializar dentro del plazo de los cuatro años desde la apertura de la cuenta, la cantidad no dispuesta perdería el derecho a la deducción correspondiente, en la medida en que haya gozado de esa deducción.

A estos efectos, se entenderán que no se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las primeras cantidades depositadas en la cuenta, hasta llegar al saldo no utilizado para sus fines en el plazo reglamentario.

De igual forma, todo saldo de la cuenta vivienda invertido en la adquisición o construcción de una vivienda que finalmente no llegare a constituir la vivienda habitual del contribuyente hay que entenderlo destinado a fines diferentes. En tal caso, perdería el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas.

En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción el contribuyente deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, cabe señalar los siguientes extremos:

El consultante podrá practicar la deducción por las aportaciones que efectúe a la cuenta dentro de los cuatro años siguientes a su apertura (hasta el 26 de noviembre de 2007) y, en tanto no haya adquirido jurídicamente la vivienda, momento a partir del cual la deducción por inversión en vivienda habitual se practicará directamente en función de las cantidades que vaya satisfaciendo con motivo de dicha adquisición.

Para mantener el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas habrá de destinar la totalidad del saldo de la cuenta a la adquisición de la vivienda antes del transcurso de los cuatro años desde su apertura, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art.68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Arts. 55-1-1º, 56.


Discusión
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