Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. convenio doble imposición, cánones, asistencia técnica, b... · DGT V1586-14
Consulta vinculante · V1586-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos por servicios de asesoría legal y fiscal prestados por residentes en Colombia no califican como cánones conforme al artículo 12 del Convenio hispano-colombiano, cuya adenda circunscribe la asistencia técnica a servicios de carácter tecnológico. Al excluirse del concepto convencional de canon, tales retribuciones se califican como beneficio empresarial sujeto al artículo 7 del Convenio; en ausencia de establecimiento permanente en España, no resulta exención de tributación ni ausencia de retención en fuente, sino aplicación de la normativa convencional de beneficios empresariales.

convenio doble imposición cánones asistencia técnica beneficio empresarial establecimiento permanente retención en fuente.

Hechos

La consultante va a contratar servicios de asesoría legal y jurídica prestados por personas físicas o jurídicas residentes fiscales en Colombia, para su utilización en España.

Cuestión planteada

Si los pagos por los servicios anteriores estarían exentos de tributación en España y, por tanto, no serían objeto de retención.

Contestación

La consultante es una entidad residente en España que recibe servicios de asesoría legal y fiscal prestados por personas físicas y jurídicas residentes fiscales en Colombia, por lo que será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005. (BOE 28 octubre 2008)

En el escrito de la consulta se especifica que en la actualidad la entidad consultante no dispone en Colombia de establecimiento permanente alguno y se presupone que los residentes fiscales en Colombia que le prestan los servicios de asesoría tampoco disponen de establecimiento permanente en territorio español.

Para determinar si los pagos efectuados por la consultante tienen consideración de cánones, debe acudirse a la definición de los mismos que consta en el artículo 12 del citado Convenio, cuyo tercer apartado establece:

“(…) 3. El término «cánones o regalías» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. (…)”

Con relación a este artículo, la adenda al mismo que consta en el Protocolo del Convenio Hispano-Colombiano declara:

“VIII. Ad. Artículo 12.

1. En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida dentro del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. (…)”

Dado que el Convenio Hispano-Colombiano sólo incluye en el concepto de canon los servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría de carácter tecnológico, la remuneración satisfecha por la consultante a los residentes colombianos por los servicios de asesoría legal y fiscal no tendrá la consideración de canon sino de beneficio empresarial.

A este respecto, el artículo 7 del citado Convenio establece:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. (…)”

En consecuencia, las rentas derivadas de la prestación de servicios de asesoramiento legal y fiscal percibidas por residentes en Colombia sólo pueden someterse a tributación en Colombia y, por lo tanto, no serán objeto de tributación ni de retención en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 7, 12 y Ad. Artículo 12 del CDI Hispano-Colombiano


Discusión
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