Las prestaciones sociales previstas en el convenio colectivo constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, con excepción de las ayudas económicas destinadas exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad (tratamiento/restablecimiento de la salud). Quedan excluidas de gravamen las ayudas dentales, oculares y ortopédicas cuando se destinen directamente a servicios sanitarios de recuperación funcional; permanecen sujetas todas las prestaciones que, aunque vinculadas a enfermedad, tengan finalidad paliativa o de alivio económico general, así como aquellas para gastos ya cubiertos por el sistema de seguridad social.
Hechos
La entidad consultante abona al personal a su servicio, en base a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo/Convenio Colectivo que ha suscrito, una serie de prestaciones de carácter social.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas prestaciones sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las prestaciones sociales contempladas en el artículo 52 del Acuerdo/Convenio colectivo suscrito por la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las prestaciones sociales contenidas en el artículo 52 del Acuerdo /Convenio aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:
- Las ayudas dentales para dentaduras (completa y parcial), empastes, ortodoncias, endodoncias, coronas y realización de puentes y demás prótesis.
- Las ayudas oculares para gafas (cristales y/o monturas), gafas bifocales, lentes progresivas y lentillas.
- Las ayudas ortopédicas para plantillas, corsés y zapatos ortopédicos.
- Las ayudas para audífonos y los aparatos de fonación.
En relación con las demás ayudas o tratamientos que se incluyen en el artículo anteriormente mencionado, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos ( concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), las ayudas quedarían excluidas de gravamen.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.