La base imponible del Impuesto sobre Medios de Transporte en transmisiones de medios de transporte usados se determina por su valor de mercado en la fecha de devengo. Para vehículos previamente matriculados en extranjero e importados como usados, dicho valor se minorará por el importe residual de impuestos indirectos que habrían resultado exigibles en nueva matriculación en España, calculado aplicando al valor de mercado del usado el porcentaje que representaban tales impuestos en el precio de venta de un vehículo nuevo equivalente. El valor de mercado puede acreditarse mediante precios medios de venta aprobados por el Ministerio de Hacienda vigentes en la fecha de devengo, siendo vinculante su declaración para la Administración.
Hechos
Matriculación en España de un vehículo usado matriculado en el extranjero.
Cuestión planteada
Cálculo de la base imponible
Contestación
1. El artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Artículo 69. Base imponible.
La base imponible estará constituida:
… … …
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”
2. En relación con la cuestión planteada relativa a la nueva redacción del artículo 69.b), hay que precisar lo siguiente:
La Ley de Impuestos Especiales no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, BOE de 29 de diciembre, o el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, BOE de 11 de marzo), vemos que es característica común de ambas la referencia al valor que sea acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. Ninguna de estas normas prejuzga qué componentes incluye el valor de mercado.
Establecido lo anterior, hay que admitir que lo normal es que el vendedor fije el precio de venta del vehículo usado en función del precio que él tuvo que pagar cuando lo adquirió, lo que, en términos económicos, incluye también los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la misma.
En consecuencia, debemos entender por valor de mercado a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte el valor que hubiese sido acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia, dicho valor incluirá los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la venta.
Dicho valor de mercado que se toma como base imponible del medio de transporte objeto de consulta, se minorará en la parte que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo.
No minorarán el referido valor de mercado el valor residual de los impuestos indirectos soportados que gravaron la adquisición del medio de transporte en el momento de su primera matriculación, cuando la persona a cuyo nombre se hubiera matriculado el medio de transporte hubiera deducido las cuotas de dichos impuesto soportadas o satisfechas con ocasión de su adquisición.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art.69