El premio de jubilación calificado como rendimiento del trabajo es susceptible de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF cuando concurren dos condiciones copulativas: (i) que el período de generación del derecho supere dos años, vinculado a antigüedad mínima en la empresa, y (ii) que el convenio, acuerdo o contrato regulador tenga también antigüedad superior a dos años en el momento de la percepción. Descartada la calificación como rendimiento notoriamente irregular, la DGT reconoce la aplicación de la reducción si el premio carece de periodicidad o recurrencia (entrega única al cumplir los 35 años de antigüedad).
Hechos
La entidad consultante tiene establecido, para empleados en plantilla con anterioridad a 1 de marzo de 1979, un premio (consistente en una mensualidad) para aquellos que cumplan una antigüedad de 35 años en la empresa.
Cuestión planteada
Aplicación al importe del premio de la reducción que recoge el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a un premio de jubilación que se entrega en el ámbito de una relación laboral, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Descartada la consideración del premio como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a la percepción del premio. Para ello resulta necesaria la vinculación del propio premio con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido (el premio) supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entenderá que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resultará de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En consecuencia, en el presente supuesto, el hecho de tratarse de una retribución en la que no se aprecia periodicidad o recurrencia, (pues su obtención se vincula al cumplimiento de 35 años de prestación de servicios en la empresa y se satisface de una sola vez en el momento de cumplir esa antigüedad) conlleva que le resultará aplicable la reducción del 40 por ciento siempre que el convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el premio referido tenga también una antigüedad superior a dos años en el momento de su concesión.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18