Los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de inmuebles cuya titularidad es común a ambos cónyuges se atribuyen por mitad a cada uno, conforme a las normas sobre titularidad jurídica del régimen económico matrimonial. La imputación de rentas sigue el criterio de titularidad patrimonial del bien generador, sin perjuicio de que el contribuyente acredite una cuota de participación distinta a la paridad.
Hechos
Los consultantes tienen alquilados dos locales comerciales que habían sido adquiridos para su sociedad de gananciales. La declaración censal fue efectuada a nombre de la esposa, que es quien emite las facturas mensuales.
Cuestión planteada
Individualización de las rentas derivadas del arrendamiento.
Contestación
Debido a la doble calificación que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden tener los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles, rendimientos de capital inmobiliario o rendimientos de la actividad económica, la presente contestación se aborda desde la hipótesis que parece adaptarse a la consulta efectuada: que el arrendamiento de inmuebles produce rendimientos de capital inmobiliario.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
El artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7), establece lo siguiente:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
De acuerdo con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento de los locales comerciales, cuya titularidad es común a ambos cónyuges, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 11-3