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Consulta vinculante · V1589-11
IE Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de vehículos usados se determina por su valor de mercado en la fecha de devengo. Los sujetos pasivos pueden optar por utilizar los precios medios de venta oficialmente aprobados vigentes en esa fecha, vinculando a la Administración a tales valores declarados. Para vehículos usados previamente matriculados en el extranjero, procede minorar el valor de mercado por el importe residual de cuotas de impuestos indirectos soportados en origen, cuya cuantía se fija aplicando un porcentaje sobre el precio medio que hubiera regido de haber sido matriculado nuevo en España.

base imponible vehículos usados valor de mercado precios medios de venta primera matriculación impuestos indirectos cuota residual.

Hechos

La empresa consultante se dedica a la actividad de compraventa de vehículos.

Cuestión planteada

Cálculo de la base imponible de los vehículos usados.

Contestación

1º. El artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Artículo 69. Base imponible

La base imponible estará constituida:

… …

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado."

2º. La Orden de 16 de diciembre de 1997 (BOE de 27 de diciembre) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que "los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición, sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte".

En particular para el 2011, los precios medios de venta que podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte serán los aprobados por la Orden EHA/3334/2010, de 16 de diciembre (BOE de 27 de diciembre).

La citada Orden Ministerial establece en el artículo 5:

“Artículo 5. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

Segunda. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:

BI = VM / [ 1 + (tipoIVA + tipoiEDMT + tiposOTROS) ]

Donde:

BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del anexo IV.

Tipo IVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.

Tipo IEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.

Tipos OTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.”

Y en su Anexo IV:

“Porcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados:

…. …. ….

El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 % cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.”

Lo primero que hay que tener en cuenta es que únicamente los medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que fueran objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados podrán aplicar la minoración del valor de mercado establecida en el transcrito artículo 69.b), a efectos de la determinación de la base imponible.

Establecido lo anterior, la base imponible del impuesto en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente ni en todos los casos tiene por qué coincidir con el resultante de aplicar las tablas de valoración antes aludidas.

En consecuencia, y a la vista de los preceptos transcritos, la reducción establecida en la Orden Ministerial EHA/3334/2010 únicamente podrá aplicarse si el consultante consigna como valor de mercado del medio de transporte la cantidad que resulte de la aplicación de las tablas de valoración establecidas en la citada Orden Ministerial.

Al precio medio de venta del vehículo así calculado, se le aplicará, según el Anexo IV de la citada Orden Ministerial, el porcentaje determinado en función de los años de utilización del mismo.

En ningún caso será procedente la aplicación de la citada reducción si para determinar el valor de mercado se utiliza el precio que figura en la factura de venta del vehículo.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art.69


Discusión
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