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Consulta vinculante · V1591-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional se determina exclusivamente por la cuantía del principal reclamado conforme a las normas procesales, excluyendo intereses y costas que no integran la cuantía procesal. Las ejecuciones de títulos judiciales no están sujetas al pago de la tasa, por cuanto el modelo 696 solo contempla expresamente las ejecuciones de títulos extrajudiciales, configurándose aquellas como supuesto de no sujeción.

tasa por ejercicio potestad jurisdiccional base imponible cuantía del procedimiento hecho imponible no sujeción títulos extrajudiciales.

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Liquidación de la tasa judicial por el principal reclamado, intereses y costas o exclusivamente por el primer concepto. Si las ejecuciones de títulos judiciales están sujetos al pago de la tasa.

Contestación

En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 35.Cinco.1 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la base imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo coincidirá “con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.

La ley tributaria contiene, por tanto, una remisión a las normas procesales. En el bien entendido de que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no incluye como parte integrante de la cuantía de un procedimiento ordinario o declarativo los intereses y costas, parece lógico deducir que determinado exclusivamente en un inicio el principal reclamado, la autoliquidación de la tasa, que ha de hacerse de forma previa a la presentación del acto procesal (apartado Segundo. Uno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo), tomará en cuenta dicho importe.

Por otra parte, tal y como se apunta en el escrito, el hecho de que el modelo 696, aprobado por la mencionada Orden Ministerial, sólo incorpore la referencia a la ejecución de títulos extrajudiciales significa, “sensu contrario”, la improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no sujeción a la tasa que nos ocupa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 53/2002. Art. 35


Discusión
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