Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. renta imputada, nuda propiedad, usufructo, derechos reale... · DGT V1591-24
Consulta vinculante · V1591-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consultante, como titular de nuda propiedad sobre una parte de vivienda, no debe imputar rendimientos del artículo 85 LIRPF. La renta imputada corresponde íntegramente al usufructuario conforme al régimen de derechos reales de disfrute; la nuda propiedad carece de capacidad generadora de renta computable en el período de vigencia del usufructo. No requiere reflejo alguno en la declaración del ejercicio 2023.

renta imputada nuda propiedad usufructo derechos reales de disfrute rendimientos inmobiliarios vivienda.

Hechos

Los padres de la consultante, casados en régimen de gananciales, eran propietarios de una vivienda. Con motivo del fallecimiento de su padre en febrero de 2023, la consultante y sus hermanos heredaron la nuda propiedad de la mitad de la vivienda, correspondiéndole a su madre el usufructo de esa mitad y el pleno dominio del 50 por ciento restante de la vivienda.

Cuestión planteada

- Si la consultante debe imputar rentas por la parte de la vivienda cuya nuda propiedad le corresponde.

- Cómo debe reflejar esta información en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2023.

Contestación

En lo que respecta a la imputación de rentas inmobiliarias, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

De acuerdo con dicho precepto, en el caso de los inmuebles en los que existen derechos reales de disfrute, la renta computable correspondería al titular del derecho real de usufructo. Por tanto, la consultante, como nuda propietaria de una parte de la vivienda, no tendrá que incluir cantidad alguna en su declaración en concepto de imputación de rentas inmobiliarias.

Por último, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 85.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion