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Consulta vinculante · V1592-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 20% en la cuota de la Tasa de embarcaciones deportivas del régimen simplificado (art. 22.9 Ley 48/2003) es aplicable en última instancia a los propietarios y demás contribuyentes, toda vez que el sustituto del contribuyente (concesionario o autorizado portuario) puede trasladarles la carga tributaria efectivamente soportada, sin que la norma lo prohíba expresamente, de conformidad con el art. 36.3 LGT.

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Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Aplicación a los propietarios de embarcaciones deportivas de la bonificación en la cuota que se establece en el régimen simplificado de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo de la Ley 48/2003.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 22.9 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, prevé la posibilidad de que la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo pueda exigirse en régimen de estimación simplificada cuando exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa por parte de estos, lo que llevará consigo la práctica periódica de una liquidación global y a la aplicación de una bonificación del 20% en el importe de la cuota tributaria.

El apartado 2 del mismo artículo atribuye la condición de sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, con carácter solidario, al propietario de la embarcación, al consignatario y al capitán o patrón de la misma, si bien a continuación se establece que en dársenas o instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, lo que comporta que queden obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Tal y como señala el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

No existiendo previsión en la Ley 48/2003 que lo impida, el sustituto (concesionario o autorizado) podrá trasladar al contribuyente (propietario, consignatario, capitán o patrón de la embarcación) la carga tributaria que efectivamente haya soportado, por lo que, en definitiva, la bonificación establecida en los supuestos del artículo 22.9 será aplicable, en última instancia, a los contribuyentes por la tasa que nos ocupa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 48/2003. Art. 22.9


Discusión
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