La indemnización derivada de un siniestro constituye ingreso fiscalmente relevante en IS conforme a la normativa contable aplicable (art. 10.3 TRLIS). Su reconocimiento se rige por los criterios del ICAC: el gasto por baja del activo se registra en gastos excepcionales (cuenta 678), mientras que el ingreso por compensación asegurada —hasta que desaparezca la incertidumbre sobre su cuantía— se limita al importe de la pérdida incurrida o al mínimo asegurado si este fuera superior, siempre que el asegurador haya aceptado el siniestro.
Hechos
La entidad consultante tiene, entre otros, como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles. Tiene arrendado un local comercial a un tercero que se comprometió a contratar un seguro multirriesgo cuyo beneficiario es la consultante, debiendo dedicarse las indemnizaciones que pudieran percibirse de la compañía aseguradora, en caso de que se produjera algún siniestro, a invertirlas en los locales arrendados y sus instalaciones. Como consecuencia de un incendio, la compañía de seguros va a abonar a la consultante el importe estimado por los correspondientes peritos de los daños causados que han consistido en la destrucción de la totalidad de las instalaciones.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la indemnización en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
(…)
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Para el caso concreto de las indemnizaciones, no existe ninguna norma específica en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que haga referencia a las mismas, por lo que, en su defecto, debe aplicarse la normativa contable.
De acuerdo con lo establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la consulta 5/BOICAC nº 77/2009, “si el siniestro impide que los bienes puedan ser utilizados y en consecuencia no se espera obtener beneficios económicos en el futuro, la empresa deberá dar de baja el activo siniestrado junto a su amortización acumulada a través del reconocimiento de un gasto en la cuenta 678, Gastos excepcionales”. Además, “cuando un activo se encuentre asegurado y la compensación a recibir sea prácticamente cierta o segura, es decir, la empresa se encuentre en una situación muy próxima a la que goza el titular de un derecho de cobro, habrá que registrar contablemente la indemnización a percibir en el mismo momento en que se registre la baja del activo, circunstancia que motivará el reconocimiento del correspondiente ingreso de acuerdo con los criterios incluidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad. Hasta que no desaparezca la incertidumbre asociada a la indemnización que finalmente se acuerde, la empresa sólo podrá contabilizar un ingreso por el importe de la pérdida incurrida, salvo que el importe mínimo asegurado fuera superior, en cuyo caso, el ingreso se registrará por este última valor, siempre y cuando la entidad aseguradora hubiera aceptado el siniestro”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 10 y 19