Las cantidades percibidas por la consultante directamente de la Fundación de Interés Privado de Liechtenstein constituyen adquisición a título lucrativo sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en calidad de donataria, con obligación personal de contribuir si ostenta residencia habitual en España conforme a los criterios del IRPF, sin que resulte relevante el fallecimiento previo de su pareja dado que la Fundación posee personalidad jurídica propia en Liechtenstein.
Hechos
La pareja de la consultante, ambos residentes en España, falleció en octubre de 2015. Cierto tiempo después el Consejo de una Fundación con domicilio en Liechtenstein le comunicó que tras la muerte de su pareja, primer beneficiario de la Fundación, ella pasaba a ser la primera beneficiaria de la misma. El disfrute del patrimonio de la Fundación está específicamente definido y limitado a la recepción de una cantidad anual. Los pagos anuales no abonados en su totalidad son acumulables. El Consejo de la Fundación puede conceder a la consultante pagos adicionales a los anteriores, si así lo estima oportuno. En la actualidad no ha cobrado ninguna cantidad.
Cuestión planteada
Tributación de las cantidades que va a percibir.
Contestación
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que dada la poca información del escrito de la consulta, la contestación no puede ser muy precisa. En segundo lugar que las Fundaciones de Interés Privado de Liechtenstein tienen personalidad jurídica propia, tal y como establecen las normas de ese país, por lo que las cantidades que perciba la beneficiaria las va a recibir directamente de la Fundación de Interés Privado de Liechtenstein y, por lo tanto, será indiferente el hecho de que la pareja de la consultante haya fallecido.
En cuanto a la fiscalidad de la operación, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”
El artículo 2 del mismo texto legal, respecto al ámbito territorial del Impuesto establece que:
“1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.”
El hecho imponible del impuesto, en el que se incluyen las donaciones, se regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente modo:
“1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
(…)”.
En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 5 de la LISD dispone lo siguiente:
“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)”
El artículo 6 del mismo texto legal establece que:
“1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Por otra parte el artículo 9 de la LISD respecto a la base imponible recoge que:
“constituye la base imponible del impuesto:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)”
A su vez, respecto al devengo del Impuesto el artículo 24 de la LISD recoge que:
“2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
(…)”
Por último, dado que se van a producir varios pagos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la LISD, que determina lo siguiente:
“Artículo 30. Acumulación de donaciones.
1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, las cantidades que reciba la consultante de una Fundación de Liechtenstein, al existir un claro “animus donandi” por parte del Consejo Fundacional, estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, será sujeto pasivo la donataria. La base imponible será el valor de los bienes y derechos adquiridos, en su caso, los importes que reciba la donataria. En cuanto al tipo impositivo, será el resultante de la aplicación conjunta de la tarifa establecida por la Comunidad Autónoma de residencia de la donataria o, en su defecto, la recogida en el artículo 21 de la LISD y lo dispuesto en al artículo 30 de la LISD transcrito anteriormente cuando deban a acumularse a cada donación actual a liquidar las donaciones de los tres años anteriores.
En cuanto al devengo del impuesto, cada donación tendrá el suyo, que será el día en que se cause cada una de ellas.
CONCLUSIONES: Primera: Las cantidades que reciba la consultante, al existir un claro “animus donandi” por parte del Consejo Fundacional se le exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, por obligación personal al ser la beneficiaria residente en España; a la hora de aplicar la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco.
Segunda: Será sujeto pasivo la donataria, la base imponible los importes pagados por la Fundación, el tipo impositivo el resultante de la aplicación conjunta de la tarifa establecida por la Comunidad Autónoma en que resida o, en su defecto, la recogida en la LISD y lo dispuesto en dicha Ley sobre la acumulación de donaciones, por las donaciones recibidas en los tres años anteriores a cada donación que se liquide.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 1,2, 3-1-b), 6, 9, 24 y 30