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Consulta vinculante · V1593-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por doble imposición interna del art. 30.5 TRLIS resulta aplicable en el momento de la transmisión de las acciones de la sociedad X, siendo la base de cálculo los beneficios no distribuidos generados durante todo el período de tenencia (prorrateados a la participación) con límite en las rentas computadas en igual período. La limitación por compensación de bases negativas se aplica sobre las bases negativas individualmente generadas por la participada. Para la deducción por reinversión (art. 42 TRLIS), la adquisición de acciones constituye inversión válida si genera rentas aptas, condicionado al cumplimiento de los requisitos específicos de permanencia y aplicabilidad temporal.

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Hechos

La entidad consultante está participada por cinco cajas de ahorros, consistiendo su objeto social en llevar a cabo operaciones de inversión temporal en el capital de empresas u otros instrumentos financieros con criterios de rentabilidad.

La sociedad X es cabecera de un grupo X, y está participada por una persona física 1 en un 1% y por una sociedad Y, participada íntegramente por dicha persona física 1, en un 99%.

Con fecha 15 de junio de 2009 la entidad consultante firmó un contrato con los accionistas de la sociedad X (en adelante, los actuales accionistas), contrato que regula la incorporación de la entidad consultante a la sociedad X como socio financiero al objeto de afrontar nuevos proyectos e inversiones, y conforme al cual acordaron los siguientes aspectos:

- Acuerdo de inversión: La toma de participación en la sociedad X por parte de la entidad consultante se instrumentará a través de sendas ampliaciones de capital realizadas por la sociedad X, en virtud de las cuales la entidad consultante adquirió finalmente una participación del 20%. En el mismo acto de elevación a público de dichas ampliaciones de capital, la entidad consultante pignorará a favor de diversas entidades bancarias el 100% de las acciones de nueva emisión suscritas, en garantía del cumplimiento por la sociedad X de un determinado contrato de financiación (préstamo sindicado). Los actuales accionistas de la sociedad X garantizan que a la firma del contrato el grupo X se encontraba al corriente de sus obligaciones legales, fiscales y laborales y no existían pasivos ocultos ni contingencias, obligándose a indemnizar a la entidad consultante en determinados supuestos regulados en el contrato, de manera que si la entidad consultante desinvierte en la sociedad X en virtud de las opciones de compra y venta que con posterioridad se detallan, no se exigirá indemnización alguna por pasivos ocultos o contingencias, y si es por cualquier otra razón, sí recibirá indemnización.

- Acuerdo de desinversión: La entidad consultante concede a los actuales accionistas de la sociedad X una opción de compra irrevocable sobre la totalidad de las acciones de la sociedad X que posea en virtud de las ampliaciones de capital a realizar, en virtud de la cual la consultante se obliga a vender las mismas, libres de otras cargas o gravámenes distintos de la prenda del préstamo sindicado anteriormente mencionada, pudiendo optar los actuales accionistas de la sociedad X por que sea la propia sociedad X quien adquiera las acciones. Y los actuales accionistas de la sociedad X conceden a la consultante una opción de venta irrevocable sobre la totalidad de las acciones de la sociedad X que posea en virtud de las ampliaciones de capital a realizar, en virtud de la cual éstos se obligan a comprar a la consultante las mismas, libres de otras cargas o gravámenes distintos de la prenda del préstamo sindicado anteriormente mencionada, pudiendo optar los actuales accionistas de la sociedad X por que sea la propia sociedad X quien adquiera las acciones. En ambos casos, los actuales accionistas de la sociedad X podrían ceder los derechos y obligaciones que se derivan de las opciones a la propia sociedad X o a cualquier tercero.

-Pacto de accionistas: Se acuerdan los términos y condiciones de la relación entre los accionistas y de los mismos con la sociedad X así como la organización, gestión y funcionamiento del grupo X.

Por lo que hace referencia a la clasificación y valoración contable de la inversión realizada por la entidad consultante en la sociedad X, la consultante presentó consulta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que estableció que la participación debía considerarse, a efectos contables, como "préstamos y partidas a cobrar".

Por otra parte, la sociedad X forma parte de un grupo X de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal del que la sociedad Y es la sociedad dominante, teniendo acreditadas dicho grupo y la sociedad X a título individual diversas bases imponibles negativas pendientes de compensación.

Cuestión planteada

1. En relación con la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos y plusvalías de fuente interna:

1.1. Posible aplicación de la deducción prevista en el artículo 30.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el momento futuro en que la consultante transmita las acciones de la sociedad X.

1.2. En caso de que proceda su aplicación, si dicha deducción se deberá acreditar: (i) anualmente siendo la base de la deducción el importe de los beneficios no distribuidos generados por la sociedad X en el año (prorrateados al porcentaje de participación que la consultante ostente en la sociedad X) con el límite de la renta computada (ingreso financiero) si ésta fuera inferior, o (ii) en el momento en que se produzca la transmisión, siendo la base de la deducción el importe de los beneficios no distribuidos generados por la sociedad X durante el período de tenencia de la participación (prorrateados al porcentaje de participación que la consultante ostente en la sociedad X) con el límite de las rentas igualmente computadas durante todo el período de tenencia de la participación.

1.3. Si la limitación que operaría en la aplicación de la deducción - en relación con la compensación de bases imponibles negativas - serían las que individualmente hubiera generado la sociedad X como única entidad del grupo fiscal de la que la consultante ostenta participaciones.

2. En relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios:

2.1. Posible aplicación de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y concretamente bondad de la inversión efectuada por la consultante en las acciones de la sociedad X como elemento patrimonial susceptible de generar rentas aptas de cara a la aplicación de la deducción en el momento de su transmisión.

2.2. En caso afirmativo, si la base de deducción generadora del derecho a practicar tal deducción estaría formada por el sumatorio de la totalidad de las rentas que se deriven de dicha inversión cualquiera que sea el año en que se contabilicen.

2.3. Si el plazo del que dispondrá para materializar la reinversión y aplicar la deducción sería el comprendido entre el año anterior a la fecha de transmisión jurídica efectiva de las acciones de la sociedad X y los tres años posteriores.

Contestación

1. El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción para evitar la doble imposición interna en relación a los dividendos y plusvalías de fuente interna. En su apartado 5 establece que:

“5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)”

De la redacción de este precepto se deduce que la primera condición o punto de partida para que la deducción que contempla el apartado 5 del artículo 30 del TRLIS resulte aplicable es que “entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español (…)”.

En consecuencia, en primer lugar debe analizarse si las rentas que obtuviera la entidad consultante en el momento futuro en que transmita las acciones de la sociedad X, pueden considerarse como rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español.

A este respecto debe tenerse en cuenta el artículo 10.3 del TRLIS, que establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con este artículo, la naturaleza de las rentas que se integrarán en la base imponible del Impuesto viene determinada, salvo que exista algún precepto al respecto en el propio TRLIS, por la calificación contable de las mismas, que será, en consecuencia, la que se tenga en cuenta a efectos fiscales.

En el caso concreto planteado, la entidad consultante presentó consulta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) sobre la clasificación y valoración de la inversión que realizó en la sociedad X.

En dicha consulta, que la entidad consultante adjunta en su escrito de consulta a este Centro Directivo, el ICAC señala que:

“(…)

En este sentido, para otorgar un adecuado tratamiento contable a los hechos descritos por el consultante la cuestión esencial que debe dilucidarse es si la existencia de las "opciones cruzadas" permite concluir desde un punto de vista económico racional que el acuerdo alcanzado origina el reconocimiento de un pasivo para los socios mayoritarios y un derecho de crédito por parte de los minoritarios, en este caso la sociedad M, de acuerdo con lo previsto en el MCC y en sintonía con el criterio publicado en la consulta 7 del Boletín de este Instituto (BOICAC) nº 79, de septiembre de 2009.

En el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, la contrapartida del pasivo para los socios mayoritarios será la participación que retienen los minoritarios, lo que con carácter general, debería llevar a la conclusión de que los actuales accionistas asumen los riesgos y ventajas del veinte por ciento de las acciones de X y que por lo tanto la sociedad M, una vez suscrito el acuerdo de desinversión, ha transmitido de manera sustancial los riesgos y beneficios de naturaleza económica inherentes a dichas acciones.

El intercambio de opciones cruzadas entre los actuales accionistas y la sociedad M, cuyas condiciones son idénticas, con carácter general, originará que en función de la evolución de los citados acuerdos, o bien los actuales accionistas ejerciten la opción de compra o bien que la sociedad M ejercite la opción de venta, convirtiéndose los actuales accionistas en ambos casos en los propietarios del cien por cien del capital social de X.

No obstante, lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan es determinar si dicha transmisión se produce en el momento inicial, es decir, analizar si a la vista de los términos en que se fije el precio de ejercicio de las opciones puede concluirse que los actuales accionistas asumen desde dicho momento los riesgos y beneficios sustanciales de naturaleza económica del citado porcentaje.

A la vista de los antecedentes que obran en la consulta, este Instituto considera que se ha producido la citada transferencia en el momento inicial y que la sociedad M deberá clasificar su inversión en la categoría de "Préstamos y partidas a cobrar", (…)

(…)”

La norma 9ª, instrumentos financieros, de la segunda parte, normas de registro y valoración, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en su apartado 2.1, préstamos y partidas a cobrar, que los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable y en cuanto a su valoración posterior, que se valorarán por su coste amortizado, contabilizándose los intereses devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

De todo lo señalado se deriva que dicha clasificación y valoración contable como “préstamos y partidas a cobrar”, ha de asumirse igualmente a efectos fiscales, de manera que la entidad consultante, al celebrar el acuerdo con los actuales accionistas de la sociedad X, está adquiriendo a efectos contables un derecho de crédito y, en consecuencia, cuando finalmente transmita sus acciones de la sociedad X, no obtendrá rentas que puedan calificarse como derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de dicha sociedad.

Por tanto, no cabrá la aplicación de la deducción prevista en el apartado 5 del artículo 30 del TRLIS en el caso concreto planteado.

2. El artículo 42 del TRLIS regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, estableciendo que:

“1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

(…)

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

(…)

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. (…)

(…)”

De acuerdo con el apartado 2 de este artículo 42 del TRLIS, entre los elementos patrimoniales transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción se encuentran los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades, con los requisitos que en él se precisan.

En consecuencia, en primer lugar debe analizarse si cuando la entidad consultante procediera en un momento futuro a transmitir las acciones de la sociedad X, podría considerarse que está efectuando la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de una entidad. Del análisis efectuado en la cuestión 1 anterior, se deduce claramente que no es este el caso, por lo que tampoco cabrá la aplicación de la deducción prevista en el artículo 42 del TRLIS en el caso concreto planteado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 30 y 42


Discusión
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