El reintegro de cantidades descontadas en exceso en nóminas previas, abonado en 2015, no constituye rendimiento del trabajo imputable en la declaración de 2015. Conforme al criterio de exigibilidad del artículo 14.1.a) LIRPF, al tratarse de devolución de importes indebidamente percibidos/descontados, la incidencia tributaria se produce exclusivamente en los ejercicios en que dichas cantidades se declararon como ingreso o se practicaron descuentos, no en el período en que formalmente se realiza el reintegro. Los desajustes entre lo percibido y lo descontado carecen de efectos en las liquidaciones del ejercicio del reintegro.
Hechos
En julio de 2015 el Ayuntamiento en el que trabaja la consultante le reintegra 2.162,00 € que le había descontado erróneamente en sus nóminas. El descuento tenía su origen en una reducción de jornada que no fue acompañada en su momento de la consecuente reducción de retribuciones, lo que dio lugar a la percepción de unos rendimientos superiores a los procedentes entre septiembre de 2007 y mayo de 2008, lo que a su vez motivó el descuento en nómina de 100,00 € mensuales desde noviembre de 2008, descuento que ha superado en la cantidad reintegrada en 2015 el importe correspondiente.
Cuestión planteada
Incidencia del reintegro realizado en 2015 en la declaración del IRPF de ese período.
Contestación
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Conforme con esta regla de exigibilidad, el reintegro a la consultante en la nómina de julio de 2015 de unas cantidades descontadas en exceso en sus nóminas desde noviembre de 2008 no constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un rendimiento del trabajo imputable en la declaración del impuesto en que se produce el reintegro (2015), pues éste se corresponde a su vez con una devolución por parte de la consultante al pagador (ayuntamiento) de unas cantidades percibidas (de forma errónea) también exceso sobre los rendimientos del trabajo procedentes. Es decir: los sucesivos reintegros de los importes indebidamente percibidos o descontados que se han producido entre la consultante y el ayuntamiento no tienen incidencia en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquellos reintegros se hayan realizado. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por la consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar, en su caso, en las correspondientes a los ejercicios en que se hubieran declarado como ingreso. Por su parte, por lo que respecta a los importes indebidamente descontados a la consultante, tales importes tampoco tienen incidencia en las liquidaciones del impuesto correspondientes a los ejercicios en los que se hayan producido.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14