Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, disposición transitoria deci... · DGT V1594-16
Consulta vinculante · V1594-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por adquisición de vivienda habitual no resulta de aplicación a las cuotas de un préstamo que cancela otro préstamo anterior, salvo que el contribuyente hubiera practicado ya la deducción sobre el préstamo original en período impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013. La disposición transitoria decimoctava solo permite mantener la deducción sobre cantidades satisfechas para adquisición, construcción o rehabilitación acaecidas antes de esa fecha, aplicando la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012; la mera refinanciación de deuda no genera nuevo derecho deductivo ni reactiva uno extinguido.

Deducción vivienda habitual disposición transitoria decimoctava período devengado anterior a 2013 refinanciación de préstamo cantidades satisfechas normativa a 31 de diciembre de 2012.

Hechos

Según manifiesta en su escrito, el consultante comienza a entregar en 1998 cantidades a cuenta a una constructora para la adquisición de su vivienda habitual. A finales de 2000, la constructora le requiere el pago del importe restante, pago que efectúa con un préstamo que le hacen sus hijos formalizado en documento privado, escriturándose la compra en enero de 2000. En marzo de 2005, al acceder a un préstamo acogido a beneficios sociales procede a cancelar el préstamo que mantenía con sus hijos, préstamo este por el que en enero de 2013 se presenta la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a su constitución.

Cuestión planteada

Aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual por las cuotas del préstamo con el que canceló el que le habían efectuado sus hijos.

Contestación

La disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece lo siguiente:

“1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora”.

Se plantea por el consultante si, con los datos expuestos en la “descripción sucinta de los hechos”, “se cumplen los aspectos formales para proceder a la deducción por adquisición de vivienda habitual”.

En el ámbito de la prueba, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que en “los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

A su vez, el artículo 106.1 de la misma ley dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la concatenación de hechos y circunstancias que lleven a considerar la afectación del préstamo (cuyas cuotas pretende deducir) a la adquisición de su vivienda habitual y el cumplimiento de los requisitos de la disposición transitoria decimoctava para aplicar la deducción, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la procedencia de la deducción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Disp. trans. 18ª


Discusión
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