Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad empresarial, prestación de servicios, sujeción ... · DGT V1594-18
Consulta vinculante · V1594-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación prestados por la consultante están sujetos al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA si constituyen una actividad empresarial o profesional en los términos del artículo 5.2 LIVA (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios). La sujeción es independiente de los fines perseguidos o resultados obtenidos. La DGT descarta emitir conclusión definitiva por falta de detalle sobre la estructura y alcance concreto de la actividad de mediación, requiriendo información adicional para determinar si concurren los requisitos de habitualidad, onerosidad y ordenación de medios propios que caracterizan la actividad empresarial/profesional.

Actividad empresarial prestación de servicios sujeción al IVA onerosidad ordenación de factores de producción

Hechos

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la mediación penal que va a proceder a realizar un programa piloto de mediación interjudicial subvencionado por el Gobierno de una Comunidad Autónoma. En el marco de este programa la consultante va a contratar los servicios de mediadores.

Cuestión planteada

Tipo Impositivo aplicable a los servicios de mediación que va a contratar la consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Es importante señalar, que el apartado tres de dicho artículo declara que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”:

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de general aplicación y, por tanto también a las asociaciones sin fines de lucrativos, que tendrán la condición de empresarios o profesionales en la medida en que ordenen un conjunto de medios de producción materiales y humanos por su propia cuenta con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta, en la que únicamente se refiere que la asociación se dedica a la mediación en procesos jurídicos, no puede conocerse con el necesario detalle la actividad que la misma va a desarrollar, no obstante si supone la realización de una actividad empresarial o profesional en los términos señalados, tendrá la consideración de empresario o profesional y quedarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación salvo que todas las operaciones que realizara la consultante lo fueran a título gratuito, en cuyo caso la consultante no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, en el escrito de consulta tampoco se detalla la naturaleza de los servicios que va a recibir la consultante de los mediadores contratados.

En todo caso, cumpliéndose las condiciones señaladas estos mediadores tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y estarán sujetas al mismo las prestaciones de servicios que realicen.

3.- En lo que respecta al tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992 dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Los tipos impositivos reducidos se regulan en el artículo 91 de la Ley 37/1992, sin embargo de la información aportada no se conoce con suficiente detalle los servicios prestados ni si pudiera resultar de aplicación algún tipo impositivo reducido a los servicios prestados por los mediadores contratados.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91


Discusión
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