La operación de escisión descrita se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83 TRLIS) siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles del art. 252 LSA (escisión total con transmisión en bloque del patrimonio y disolución sin liquidación); (ii) respete la atribución proporcional de valores a los socios originarios conforme a su participación en la entidad escindida, circunstancia que dispensa del requisito de rama de actividad del art. 83.2.2º TRLIS; y (iii) no concurra ninguna de las causas de exclusión del art. 96.2 TRLIS (fraude, carencia de motivos económicos válidos u otros supuestos tasados).
Hechos
La entidad consultante se dedica al comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado, desempeñando esta actividad a través de 7 inmuebles de su propiedad. Además posee otros cuatro locales arrendados a terceros.
Se pretende realizar una operación de escisión total con la finalidad de aportar la actividad propia de venta de confección a una entidad, mientras que los inmuebles se aportarán a otra entidad que se dedicará al arrendamiento de inmuebles. Los socios de la consultante recibirá participaciones de las entidades beneficiarias de la escisión en la misma proporción que poseen en aquélla.
Esta operación se realiza con la finalidad de diferenciar la actividad de arrendamiento de inmuebles de la actividad de venta de confección, que presentan diferencias y modelos de gestión distintos, aportando mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada una de las sociedades, potenciando la división comercial y el arrendamiento. Por otra parte, esta operación permitirá un mayor endeudamiento al margen del negocio tradicional para fomentar la actividad inmobiliaria.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En este sentido, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirán participaciones representativas del capital de cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, respetando, por tanto, la regla de proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende diferenciar la actividad de arrendamiento de inmuebles de la actividad de venta de confección, que presentan diferencias y modelos de gestión distintos, aportando mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada una de las sociedades, potenciando la división comercial y el arrendamiento. Por otra parte, esta operación permitirá un mayor endeudamiento al margen del negocio tradicional para fomentar la actividad inmobiliaria. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2