Los intereses por aplazamiento en el pago del precio NO se incluyen en la base imponible de IVA cuando se devenguen con posterioridad a la entrega de bienes o prestación de servicios, siempre que: (i) constituyan retribuciones de operaciones financieras exentas conforme al artículo 20.1.18.c) LIVA; (ii) se hagan constar separadamente en factura; (iii) no superen el tipo de mercado para operaciones similares; y (iv) se correspondan con un período posterior al devengo de la operación principal conforme a las reglas del artículo 75 LIVA.
Hechos
La entidad consultante va a proceder a exigir a aquéllos de sus clientes que se retrasen en el pago de las operaciones comerciales que concluya con ellos, intereses por la demora en dicho pago. El importe de dichos intereses se calculará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen mediadas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
Cuestión planteada
Se consulta si tales intereses deben tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la base imponible de las operaciones a que se refieran.
Contestación
1.- El artículo 78, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones".
Por tanto, no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto, las cantidades correspondientes a intereses por demora en el pago del precio de tales operaciones de acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, siempre que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior, como sucede en el supuesto objeto de la presente consulta, al momento en que deben entenderse realizadas las operaciones conforme a las reglas de devengo establecidas en el artículo 75 de La ley 37/1992, y se cumplan los demás requisitos que establece el citado artículo 78.dos.1º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-dos-1º