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Consulta vinculante · V1598-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de minutos de telefonía y la cesión de uso de líneas telefónicas constituyen servicios de telecomunicación sujetos al IVA. Cuando se revenden a empresarios establecidos en Canarias, el lugar de realización se determina conforme al artículo 70.1.8º LIVA: si el destinatario es empresario con sede o establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto, la prestación se considera realizada en España y está sujeta al IVA. La condición de mediador en nombre propio no altera esta conclusión, pues la consultante se considera prestadora de los mismos servicios de telecomunicación que recibe.

servicios de telecomunicación sujeción al IVA lugar de realización establecimiento permanente empresario mediación comisionista.

Hechos

La entidad consultante lleva a cabo la instalación de líneas telefónicas y la venta de minutos de telefonía previamente adquiridos a otra entidad.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de la venta de minutos de telefonía a la consultante para su reventa a empresarios establecidos en las Islas Canarias así como la cesión de uso de las líneas telefónicas.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra B) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas”.

En consecuencia, los servicios prestados por la consultante consistentes en la cesión de uso de líneas telefónicas así como por la venta de tráfico telefónico merecen la calificación de servicios de telecomunicación.

2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del impuesto, establece que en las operaciones de mediación cuando el comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

La aplicación de dicho precepto al supuesto planteado determina que, a efectos del Impuesto, el servicio que recibe la consultante, ya sea consistente en la cesión de uso de líneas telefónicas ya sea la venta de minutos de telefonía, servicios calificados en los términos indicados en el apartado anterior (telecomunicación), son los mismos que presta la entidad consultante a sus clientes.

3.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

En particular, el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A) de la Ley 37/1992 establece que los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.”

Consecuentemente, los servicios de telecomunicación prestados por un operador de telefonía desde el territorio de aplicación del Impuesto a la consultante que tengan por destinatario el establecimiento que esta última tiene en la península, se localizarán en dicho territorio y habrán de ser objeto de repercusión al tipo general del 16 por ciento. A estos efectos, carece de relevancia que los servicios de telecomunicación prestados a la consultante vayan a ser utilizados posteriormente para su reventa a favor de clientes establecidos en Canarias.

Por su parte, los servicios que preste la consultante a sus clientes seguirán las mismas reglas; así, cuando tengan por destinatarios empresarios o profesionales cuya sede o establecimiento permanente estén situados en la península, la consultante vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado al tipo general del Impuesto.

Por el contrario, cuando los servicios de telecomunicación prestados tengan por destinatarios la sede o un establecimiento permanente situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto (en particular, Islas Canarias) de otros empresarios o profesionales, tales servicios no se entenderán prestados en dicho territorio y, en consecuencia, no estarán sujetos al Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-dos-15º y 70-uno-8º


Discusión
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