La retribución por servicios laborales de graduado social prestados por el socio-administrador es deducible en IS cuando se acredite su carácter laboral, se devengue efectivamente y se registre contablemente; la vinculación del administrador-socio (participación ≥5%) somete la deducción al requisito adicional de que la retribución se determine al valor normal de mercado conforme al artículo 16 TRLIS, independientemente de su fijación estatutaria o por convenio colectivo, siendo ésta última una guía orientativa pero no determinante de la deducibilidad fiscal.
Hechos
El administrador único de la entidad consultante tiene el cargo gratuito según escrituras de la sociedad. Por otra parte, debido a la actividad de la entidad consultante, ésta debe contar con un graduado social ejerciente que es el propio administrador de la sociedad.
La entidad está compuesta por cinco socios, con el 20% de participación cada uno de ellos en la entidad consultante.
Cuestión planteada
1) Si la retribución del administrador por las funciones que realiza como graduado social para la entidad, y por tanto de carácter laboral, se puede deducir fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades.
2) Si se estableciera en los Estatutos que el socio administrador tendrá una retribución por las funciones que realiza con carácter laboral, cuya cuantía se establecerá en función del Convenio Colectivo de aplicación, si se podría deducir fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones del mismo.
Contestación
Con arreglo a los datos suministrados en el escrito de consulta, el administrador único de la sociedad consultante, que reviste la forma de sociedad de responsabilidad limitada, es, a su vez, socio junto con otras cuatro personas que ostentan el 20% del capital social de la entidad cada uno de ellos. De acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la consultante el cargo de administrador es gratuito. Adicionalmente, junto a las labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, el socio-administrador presta servicios relacionados con la actividad de la entidad que necesita un graduado social.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el artículo 16 del TRLIS señala que:
“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
(...).
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
(…).
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”
Por otra parte, el artículo 19 señala que:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (...).
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.”
A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible “los donativos y liberalidades”.
Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.
En virtud de lo anterior, las retribuciones que perciba el socio-administrador, en la medida en que se correspondan, única y exclusivamente, con la contraprestación pactada por su labor como graduado social en el seno de la consultante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado y, todo ello, con independencia de que la relación que vincula al socio-administrador (por su labor como graduado social) sea de naturaleza laboral o mercantil y con independencia de que dicha retribución conste o no en los estatutos sociales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10.3, 14 y 19