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Consulta vinculante · V1599-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de diseño, construcción, montaje y desmontaje de stands se califican como prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles, sujetas al IVA español únicamente cuando los stands se construyan y ubiquen en territorio español; quedan excluidas de sujeción al IVA español si el inmueble donde se instalan se localiza en el extranjero.

prestación de servicios sujeción al IVA localización territorial bienes inmuebles servicios directamente relacionados con construcción inmobiliaria.

Hechos

La entidad consultante se dedica al diseño, montaje, decoración, transporte de materiales y desmontaje de stands en ferias y exposiciones a la que acuden sus clientes y que tienen lugar en toda la Unión Europea. En ocasiones, todos o parte de dichos trabajos se subcontratan con terceros que, a su vez, pueden subcontratar todos o parte de los mismos. Todas las empresas involucradas están establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y actúan en su propio nombre respecto de los correspondientes destinatarios.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.

Por lo tanto, las operaciones consistentes en el diseño, construcción, montaje y desmontaje de los referidos stands sin que exista transmisión del poder de disposición sobre los mismos deben calificarse como prestaciones de servicios.

2.- El artículo 70 apartado uno número 1º de la Ley del Impuesto dispone que se localizarán en territorio de aplicación del Impuesto los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles radicados en el mismo. Continúa diciendo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.

De acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.

Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda".

En consecuencia, las prestaciones de servicios a las que se refiere el escrito de la consulta, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado en el mismo, pero no en otro caso.

Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español estas prestaciones de servicios si se refieren a stands instalados en inmuebles situados fuera del territorio de aplicación de dicho Impuesto. Ahora bien, puesto que la regla de localización contenida en el artículo 70 apartado Uno número 1º de la Ley 37/1992 es el resultado de la transposición a la legislación española de la contenida en el artículo 9 apartado 2, número 1º letra a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sexta Directiva del IVA), los servicios mencionados estarán sujetos al Impuesto sobre el Volumen de Negocios de otro Estado miembro cuando el recinto ferial en cuestión se encuentre dentro de la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto en España.

3.- El artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992 establece que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Por consiguiente, en el esquema de contratación que se describe en el escrito presentado en el que la consultante, tras recibir el encargo de diseño y montaje de un stand para su participación en una feria, subcontrata el mismo total o parcialmente con una entidad segunda y ésta, a su vez, hace lo mismo con una entidad tercera, actuando todas ellas en nombre propio, ha de entenderse que, a efectos del Impuesto, cada una de las tres entidades involucradas presta el mismo servicio que, como ha quedado expuesto en el apartado 2 de la presente contestación, se califica como un servicio relacionado con bienes inmuebles que estará sujeto al Impuesto cuando el diseño, la instalación o el montaje de los stands tenga lugar en el territorio de aplicación del Impuesto.

En el supuesto de que los referidos servicios se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto la entidad consultante vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado a su cliente y a soportar la repercusión de los servicios análogos que reciba de las entidades con las que haya subcontratado los mismos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-dos-15º y 70-uno-1º


Discusión
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