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Consulta vinculante · V1599-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La reventa de minutos de telefonía a empresarios o profesionales canarios está sujeta al IVA conforme al artículo 70.1.8.a de la LIVA, concediendo derecho a deducción. Cuando la operación posterior se realiza entre un empresario canario y un destinatario peninsular empresario/profesional, la sujeción se determina por la ubicación de la sede de actividad o establecimiento permanente del prestador; si el canario presta desde Canarias a un empresario peninsular, la operación no está sujeta al IVA español al no cumplirse ningún supuesto del artículo 70.1.8.

sujeción al IVA prestación de servicios de telecomunicaciones empresario o profesional establecimiento permanente deducción IVA lugar de prestación del servicio

Hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, adquiere minutos de telefonía a otros empresarios o profesionales igualmente establecidos en el referido territorio. Dicho tráfico telefónico lo revende en ocasiones a empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias.

Cuestión planteada

Se consulta si la reventa de minutos de telefonía a empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias está sujeta al Impuesto y si es una operación que origina el derecho a la deducción. Asimismo, se consulta quién será el sujeto pasivo de la venta posterior del referido tráfico telefónico concluida entre un empresario establecido en las Islas Canarias y su destinatario establecido en la península.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

En particular, el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A) de la Ley 37/1992 establece que los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.”

En consecuencia con el indicado precepto, el servicio de telecomunicaciones prestado por la consultante desde su sede en la península a un empresario o profesional establecido en el territorio de las Islas Canarias se encontrará no sujeto al Impuesto sin perjuicio de la tributación que proceda en el territorio de dichas Islas conforme a lo dispuesto por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La posterior prestación de servicios de telecomunicaciones realizada por los destinatarios del servicio prestado por la consultante a sus clientes canarios a favor de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 37/1992 (península e Islas Baleares), se encontrará en todo caso sujeta y no exenta del Impuesto.

2.- El artículo 84 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)”.

En consecuencia, cuando se trate de un servicio de telecomunicaciones prestado por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto que tenga por destinatario a otro empresario o profesional que sí lo esté, el sujeto pasivo de dicha operación, sujeta y no exenta del Impuesto como acaba de concluirse, será el empresario o profesional destinatario del mismo en aplicación del artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992, destinatario que habrá de expedir una factura (“autofactura”) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se Regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

3.- El artículo 94.uno de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(…)”.

En la medida en que la prestación de servicios de telecomunicación tiene la consideración de operación que origina el derecho a la deducción cuando se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 94.uno.1º.a) de la Ley 37/1992 al ser una operación sujeta y no exenta del Impuesto, su realización cuando tenga por destinatario un empresario o profesional no establecido en dicho territorio será igualmente originadora del derecho a la deducción aun cuando se encuentre no sujeta al Impuesto.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción por parte de la entidad consultante habrá de respetar los restantes requisitos y limitaciones previstos por la normativa del Impuesto, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-uno-8º, 84-uno-2º, 94-uno


Discusión
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