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Consulta vinculante · V1599-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión se acogerá al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y la definición del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque de patrimonios, disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación máxima del 10%); (ii) se acredite que cuenta con motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no persigue como objetivo principal el fraude o evasión fiscal, conforme al artículo 89.2 LIS.

régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal motivos económicos válidos transmisión en bloque aportación de activos escisión parcial

Hechos

La entidad consultante cuyo capital pertenece a un único socio, tiene como objeto social la producción y explotación de obras literarias, artísticas y científicas. La sede de su actividad la realiza en un inmueble arrendado.

Por otra parte, la sociedad B tiene el mismo objeto social y es cesionaria de los derechos de explotación de algunas de las obras literarias que es titular la entidad consultante. Su capital social pertenece a tres socios, uno de los cuales es el único accionista de la primera entidad.

Ambas comparten domicilio social ya que la entidad consultante le subarrienda una parte del mismo. Además ninguna de ellas cuenta con bases imponibles negativas pendiente de compensación.

Se pretende trasmitir en bloque a la entidad consultante el patrimonio social de la sociedad B, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, mediante atribución a sus socios de los valores representativos del capital social de la entidad consultante. Con la finalidad de atribuir títulos a los socios de la sociedad absorbida se realizará una ampliación de capital en la entidad absorbente.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

-Reducir los costes por servicios exteriores necesarios para la gestión de las mismas, puesto que el objeto social es idéntico y la actividad desarrollada por ambas muy similar. -Evitar duplicidades administrativas y cargas económicas adicionales. Además, los mismos trabajadores contratados por una de ellas podrían hacer las labores de ambas sociedades. -Simplificar la estructura de gestión y la administración de ambas sociedades.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2019, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada de fusión se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, esta operación se realiza con la finalidad de reducir los costes por servicios exteriores necesarios para la gestión de las mismas, puesto que el objeto social es idéntico y la actividad desarrollada por ambas muy similar, evitar duplicidades administrativas y cargas económicas adicionales. Además, los mismos trabajadores contratados por una de ellas podrían hacer las labores de ambas sociedades y se simplificaría la estructura de gestión y la administración de ambas sociedades.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-1 a) y 89-2


Discusión
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