Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital mobiliario, subarrendamiento, act... · DGT V1599-23
Consulta vinculante · V1599-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas de subarrendamiento se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al art. 25.4.c) LIRPF, salvo que concurra prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera (p. ej., limpieza, recepción, catering), en cuyo caso constituirían rendimientos de actividades económicas por ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La calificación depende de si se supera la mera cesión del bien para intervenir en la producción o distribución de servicios.

Rendimientos de capital mobiliario subarrendamiento actividad económica servicios complementarios hoteleros ordenación por cuenta propia

Hechos

El consultante es arrendatario de una vivienda que subarrienda para alquiler turístico.

Cuestión planteada

Calificación de la renta percibida del subarriendo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.

El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento del apartamento tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 21, 22, 25, 27


Discusión
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