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Consulta vinculante · V1600-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El ejercicio de actividades propias de transitarios por parte de un agente de aduanas constituye una actividad empresarial distinta a la actividad profesional de agente de aduanas (clasificada en el grupo 728, sección segunda de Tarifas). La coexistencia de ambas requiere inscripción en las respectivas secciones del IAE, siendo insuficiente la cuota de actividad profesional de agente de aduanas para facultar el ejercicio de servicios de transporte y tránsito de mercancías, que integran la sección primera (actividades empresariales).

IAE actividad profesional actividad empresarial clasificación por naturaleza material pluralidad de actividades facultad de ejercicio

Hechos

El consultante va a dedicarse a la profesión de agente de aduanas.

Cuestión planteada

Se desea saber si el epígrafe que clasifica la actividad de agente de aduanas le permite realizar actividades propias de los transitarios.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

A efectos del impuesto, en la regla 3ª se define el concepto de actividad económica en los siguientes términos:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

(…)”.

En el apartado 1 de la regla 4ª se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.

2º) La actividad realizada por los agentes de aduanas, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en virtud de lo dispuesto por el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, tiene la calificación de actividad profesional, clasificada, por consiguiente, en la sección segunda de las Tarifas, dentro de la agrupación 72, “Gestores de asuntos públicos y privados”, en el grupo 728, “Agentes de aduanas”.

La actividad realizada por las agencias de transporte o transitarios, a efectos del impuesto, y conforme a lo previsto por el apartado 2 de la regla 3ª, tiene la calificación de actividad empresarial, clasificada, por consiguiente, en la sección primera de las Tarifas, concretamente en el grupo 756, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (Intermediarios del transporte)”.

En la nota al grupo 756 se dispone que éste comprende las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitarios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deban clasificarse en la sección segunda de estas Tarifas, debiendo declarar el sujeto pasivo, a efectos informativos, la actividad o actividades concretas que realice conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”.

Epígrafe 756.2., “Consignatarios de buques”.

Epígrafe 756.9, “Otros servicios de mediación del transporte”.

3º) Poniendo en relación lo dispuesto en la nota al grupo 756, en que expresamente se exceptúa a los agentes de aduanas, y el contenido de las reglas 3ª y 4ª.1 se puede concluir que el consultante que va a ejercer la actividad profesional de agente de aduanas y piensa desarrollar operaciones propias de los transitarios o agencias de transporte, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, éste desarrolla dos actividades de contenido materialmente distinto y con tratamiento diferenciado dentro de las Tarifas, lo que conllevará la obligación de figurar dado de alta en el censo correspondiente, en la rúbrica que clasifique cada una de las actividades que efectivamente realice.

Por lo tanto, el consultante deberá darse de alta en el grupo 728 de la sección segunda de las Tarifas, por el ejercicio de la actividad de “Agentes de aduanas” y en el grupo 756 de la sección primera, “Actividades auxiliares y complementarias del transporte (Intermediarios del transporte)” por el ejercicio de la actividad de transitario, declarando, a efectos meramente informativos, dicha actividad en el epígrafe 756.1, “Agencias de transporte, transitarios”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 756, sección primera y grupo 728, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 4ª (Instrucción).


Discusión
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